REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Agosto de 2012
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001711
Recurso: WP01-R-2012-000343

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y YURAIMA GIL GUDIÑO, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados JOSE ALEXADER GIL GUDIÑO, ENDER JOHAN MARQUEZ DURAN y JOSÉ ROMULO RIVEROS LAMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46 numeral 6 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

En fecha 16 de agosto de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000343 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO…de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE ALEXADER GIL GUDIÑO, ENDER JOHAN MARQUEZ DURAN Y JOSE ROMULO RIVEROS LAMUS en la perpetración de los mismos, los cuales se desprenden de las actuaciones complementarias aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos que originaron el presente asunto; tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado tratándose de u delito considerado pluriofensivo y la pena que pudiera llegar a imponerse, estimada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles (sic) una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ALEXADER GIL GUDIÑO, ENDER JOHAN MARQUEZ DURAN Y JOSE ROMULO RIVEROS LAMUS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 19/07/2012… SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 30 al 37 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensoras de los imputados de autos.

Asimismo, el día 27 de Julio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 105 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 55 al 76 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y YURAIMA GIL GUDIÑO, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados JOSE ALEXADER GIL GUDIÑO, ENDER JOHAN MARQUEZ DURAN y JOSÉ ROMULO RIVEROS LAMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 82 al 89 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y YURAIMA GIL GUDIÑO, en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados JOSE ALEXADER GIL GUDIÑO, ENDER JOHAN MARQUEZ DURAN y JOSÉ ROMULO RIVEROS LAMUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 ejusdem, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ