REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012- 001643
Asunto WP01-R-2012-000328

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado OSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/12/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.750, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…mi defendido JAMAS permitió la entrada a su domicilio de los funcionarios actuantes, quienes SIMULARON UNA PERSECUCIÓN para poder ingresar a la misma…en cuanto al supuesto testigo del allanamiento ilegal, quien además se contradice en cuanto a las características físicas de la persona detenida dadas por este y las dadas por los funcionarios actuantes; no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario…estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 12-07-12, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…por lo que solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resulto detenido el ciudadano ÓSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ v todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa todo ello en virtud que los errores de los cuerpos policiales no pueden ser traídos a los órganos jurisdiccionales, así como las violaciones que hayan sido cometidos por los funcionarios cesan al momento de la presentación del o los imputados ante el órgano jurisdiccional, aunado que existe el testigo instrumental que estuvo presente al momento de la revisión del inmueble, siendo que dicha aprehensión se cometió por la persecución del hoy presentando al momento de darle la voz de alto por los funcionarios policiales y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, ejusdem...” (Folios 42 al 46 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano OSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/07/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 27 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 12/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En esta misma fecha 12 de Julio del año 2012, siendo las 21:00 horas, comparecieron por ante este Comando los ciudadanos: S1. QUINTERO VALERA HERKSON…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo el día 12 de Julio de 2012…nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en operativo conjunto con funcionarios de la Policía del estado Vargas…Aproximadamente a las 18:00 horas nos encontrábamos realizando patrullaje por la avenida principal de Playa Verde cuando avistamos un ciudadano a bordo de un vehículo tipo motocicleta…a quien procedimos a darle la voz de alto, y quien y (sic) se dio a la fuga rápidamente, obligando a seguirlo hasta el callejón Pez Espada en donde rápidamente el ciudadano se introdujo dentro de una vivienda…dado la persecución que se realizaba nos introdujimos hasta dentro la vivienda…una vez dentro de la vivienda el ciudadano arrojo una bolsa de material sintético de color negro hacia la parte de atrás, de un escaparate, a su vez designe al oficial Wilian Flores, a que buscara rápidamente a un ciudadano para que sirviera como testigo que hubiera observado la persecución, una vez con el testigo en el sitio procedimos principalmente a identificar al ciudadano que huyo de la comisión mediante la solicitud de su cedula de identidad quien quedo identificado como queda escrito OSCAR RAFAEL YBARRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.568.750…se le pregunto al ciudadano que exhibiera algún objeto que fuera relacionado con un hecho punible el mismo el mismo (sic) manifestando que no poseía ningún objeto que lo comprometiera, se procedió a realizarle la inspección corporal…encontrándole en su bolsillo derecho la cantidad de: Tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (3.868 Bs.)…una vez realizada la plena identificación de este ciudadano y la inspección al mismo, se reviso detrás del escaparate para verificar que había escondido en ese lugar encontrando una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior de cuatro (04) panela (sic) envueltas en un material sintético de color azul la cual contenía restos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de tres kilo (sic) setecientos setenta y cinco kilogramos (3.775 kgrs) de presunta marihuana, una capucha de tela de color negro donde se encontraban envuelto (sic) cinco cargadores de un arma de fuego marca Glock, quince (15) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, así mismo se encontraron tres (03) radios de comunicación punto a punto uno (01) Marca Motorola…y dos (02) marca Kenwood, tres (03) pilas de radios…En vista de los hechos se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa Acta de Inspección de Sustancias de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la que entre otras cosas se lee:
“…se trata de cuatro (04) panela (sic) envueltas en un material sintético de color azul la cual contenía restos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso aproximado de tres kilo (sic) setecientos setenta y cinco kilogramos (3.775 kgrs)…”

Al folio 34 de la incidencia, cursa Acta de Testigo, en la cual consta la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL JESUS BARETO HERRERA, de fecha 12 de Julio de 2012, ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la que entre otras cosas se lee:
"el dia (sic) de hoy 12 de julio me encontraba caminando por el sector de playa verde (sic) específicamente por el callejón Pez Espada, cuando se me acerco un muchacho vestido civil identificándose como policía del Estado Vargas que tenia chemi (sic) de color roja el me pidió la cedula que iba a ser testigo de un procedimiento donde me llevo a una casa que queda detrás del antiguo Restaurante Pez Espada, donde vi a un muchacho gordito blanco, me dijeron quédate hay (sic) y observa todo lo que hace el policía que tenía una camisa de los leones de caracas (sic), él le pidió la cedula y lo revisó sacándole una paca de dinero del bolsillo derecho y revisaron detrás de un escaparate sacando una bolsa negra, abriéndola en mi presencia sacando de la bolsa varias panelas, envuelta (sic) en teipe azul, un pasamontaña negro, tenía unos peines adentro y unos radios como los que utilizan los policías es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: callejón Pez Espada de la parroquia Catia La Mar del estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran aproximadamente las 06:10 de la tarde. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si observo la persecución? Contesto: no, solamente iba pasando y un policía me quito la cedula. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, si observo que cantidad de dinero se le encontró al ciudadano detenido? Contesto: una paca de billetes de veinte y cincuenta estaba enrollado. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, como era la bolsa que encontraron detrás del escaparate? Contesto: de color negra. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, cuantas panelas se encontraban dentro de la bolsa encontrada? Contesto: yo vi cuatro de color azul. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, que más se encontraba dentro de la bolsa encontraba (sic)? Contesto: un pasamontaña con unos peines y varios radios…”

Al folio 35 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
¨…Tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares (3.868 Bs.)…¨

Al folio 37 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
¨…bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior de cuatro (04) panela (sic) envueltas en un material sintético de color azul la cual contenía restos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de tres kilo (sic) setecientos setenta y cinco kilogramos (3.775 kgrs)…”

Al folio 38 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
¨…cinco cargadores de un arma de fuego marca Glock, quince (15) cartuchos sin percutir calibre 9 mm…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
¨…tres (03) radios de comunicación punto a punto uno (01) Marca Motorola modelo LAH25UCC6GE3AN, serial 921THW7452y dos (02) marca Kenwood, modelo Vero, serial 00705275 y 00705319, tres (03) pilas de radios y un (01) pasamontaña de tela de color negro…”

Posteriormente, en fecha 13/07/2012 el ciudadano OSCAR RAFAEL YBARRA PEREZ, rinde declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…En el momento en que yo llego a mi casa ya estaba la policía allá adentro, a mi no me agarraron con la moto huyendo, la moto estaba dentro de mi casa, cuando llegue los policías estaban en las habitaciones arriba en mi casa, yo estaba en la bodega de al lado, llegue y los policías me pidieron mi nombre y me dijeron que estaba preso automáticamente, en el momento que ellos me dicen que estoy preso me dirigen hacia la habitación y me decían que donde estaba la pistola y yo le dije que revisaran todo lo que quisieran, revisaron todas la habitaciones y no consiguieron nada, en el momento en que llego la fémina policía, me pasan a mi habitación y me dicen baja y me abren la nevera y me dicen que es eso que esta ahí, lo que vi fue unos paquetes azules grandes dentro de la nevera de mi casa, tengo testigos ahí había gente, y eran cuatro mil ochocientos bolívares que yo tenia, eran billetes de dos mil, cincuenta mil y cien mil, eran los reales de la inscripción de kis (sic) hijos, y los radios que están poniendo ahí no se”, es todo. Seguidamente el Fiscal preguntó: 1-A que hora fue aprehendido?, a las 02:30 o 03:00 de la tarde. 2-A que se dedica usted?, no tengo trabajo estable, trabajo con mi moto. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Cuando usted llego a su casa los Policia (sic) ya estaban adentro, cuantos eran?, estaban adentro y eran 8 policías vestidos de civil. 2-Habían testigos dentro de su casa?, estaba mi madre y mi hijo, mi hijo tiene 9 años. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Como usted sabe que no eran guardias nacionales los que estaban vestidos de civil?, porque tenían su carnet de Polivargas. 2-Diga usted cual es su tipo de moto?, una Yamaha, YBR 125. 3-Donde queda ubicada su casa?, avenida playa verde, frente a la bahía los pescadores, pez espada, donde esta el callejón pez espada. Es todo…” (Folios 42 al 46 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y demás objetos supuestamente incautados dentro de la vivienda donde resultó detenido el imputado OSCAR RAFAEL YBARRA PEREZ, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen los fundados elementos para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se asentó que lo que dio origen a la acción policial fue que la comisión de funcionarios cuando se encontraba de patrullaje en la Avenida principal de Playa Verde, Catia La Mar, estado Vargas, observó a un sujeto tripulando un vehículo tipo moto a quien le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso a lo ordenado, por lo que lo persiguieron hasta el callejón Pez Espada donde se introdujo en una vivienda, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma y una vez dentro ordenaron la búsqueda de una persona que les fungiera de testigo del procedimiento, presentándose el ciudadano mencionado como RAFAEL BARRETO, posteriormente practicaron la revisión personal del mencionado imputado a quien supuestamente le incautaron la cantidad de Bs. 3.868,00 y al verificar el inmueble detrás de de un escaparate encontraron una bolsa contentiva de cuatro (4) panelas, las cuales a su vez contenían restos vegetales compactos de la presunta droga denominada Marihuana, varios cartuchos de armas de fuego y tres radios; es decir, que la comisión policial entró a la vivienda donde se ubico la presunta droga sin ningún testigo y es posterior a su acceso que llega una persona que funge como testigo, pero esta persono no presenció el momento anterior a ingreso del inmueble ni posterior a este, por lo que no puede dar certeza que los objetos encontrados estaban allí para el momento en que la comisión policial se introdujo al referido inmueble, razones por las cuales en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR RAFAEL YBARRA PEREZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 13/07/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR RAFAEL YBARRA PEREZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Reten Policial de Macuto. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO