REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Agosto de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP-01-R-2012-000426.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001867.
JUEZ PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ ESTREDO, cédula de identidad N° V.-16.726.098, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 16 de agosto de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la VÍA ORDINARIA, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones…” (Folios 12 al 16 de la incidencia).
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Seguidamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. YONESKI MUDARRA ROMERO, quien expone: “ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada por lo que solicito a la corte de apelaciones que admita el presente recurso, en virtud que estamos ante la presencia de la comisión de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que solicito seguidamente le imponga al imputado de autos la medida de privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano de nombre DUBRASKA BELETE MEDINA, quien indicó que vio cuando le incautaron al ciudadano MIGUEL unos envoltorios de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica a los fines que conteste el efecto suspensivo planteado por la ciudadana Fiscal, quien expone: “…considera la defensa una vez revisada la decisión dictada por el ciudadano juez, que la misma es ajustada a derecho, toda vez que tal y como esta plasmado en actas no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250,251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que mi patrocinado este incurso en el delito atribuido, por la representación fiscal, en virtud de las consideraciones explanadas por mi persona, en el petitorio realizado con anterioridad, es por lo que solicito ciudadano magistrado sea confirmada la decisión dictada por el tribunal, Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las dos y cuarto horas de la tarde, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ ESTREDO MIGUEL ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 15 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector Guanape, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto por huir hacia la parte alta, por lo que amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a realizarle una revisión corporal lográndole incautar en el short una bolsa contentiva de 6 envoltorios, de restos de semillas y vegetales, de presunta droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 80 gramos, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que las sustancias incautadas arrojaron“…un peso bruto aproximado de ochenta gramos (80 Gr)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra de el ciudadano MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ ESTREDO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron un peso bruto aproximado de ochenta gramos 80 (grs.), cantidad esta que no excede de quinientos (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) años, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del tramite que al efecto establece dicha normativa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
Causa N° WP01-R-2012-0000426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Agosto de 2012
201º y 153º
OFICIO N° 758 -2012
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, Asunto signado bajo el N° WP01-R-2012-000426 constante de (35 ) folios útiles, causa contentiva del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Abg. DRA. YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público en relación al imputado MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ ESTREDO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
Asunto N° WP01-R-2012-0000426
RMG/mg.-