REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Agosto de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000458.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001904.
JUEZ PONENTE: ERICKSON LAURENS ZAPATA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos AGUILERA PIAMO MICHAEL ALEJANDRO cédula de identidad N° V.-18.459.827, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chef y MARTINEZ CAZARES JENNY DAYANA, cédula de identidad N° V.-14.071.552, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexta Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 22 de agosto de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Por cuanto se observa de la entrevista rendida por el testigo, la misma manifiesta que ya estaban detenidos, por lo que conforme a esa circunstancia, la misma genera duda, y relacionada con la veracidad del dicho de los funcionarios, que corresponde a la presunta sustancia incautada, este testigo, menciona que ya estaban defendidos, por lo que queda un espacio, no se observa, la detención de los hoy imputados, no otorgando así certeza de lo sucedido, razón por la cual, este tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO AGUILERA PIAMO y JENNY DAYANA MARTINEZ CAZARES, contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar llenos los extremos requeridos por el artículo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de quien aquí decide, el testigo no estaba presente al momento de la detención de los imputados de autos…” (Folios 14 al 22 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Seguidamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. JEYLAN SANDOVAL, quien expone: “esta representación fiscal apela en este acto en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de este Tribunal en la cual le decreta la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos AGUILERA PIAMO MICHAEL ALEJANDRO Y MARTINEZ CAZARES JENNY DAYANA, en virtud de que el único testigo presencial del procedimiento según lo indica el Tribunal no observó la aprehensión de los ciudadanos imputados, en razón de esto el Código Orgánico Procesal Penal no indica ni establece el hecho de que el testigo debe observar la aprehensión sino que el testigo debe presenciar la revisión corporal situación esta ocurrida en el presente caso, ya que existió una presunción suficiente de que los mismos ocultaran entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible, siendo conteste al indicar que le fue localizada cierta cantidad de droga a los ciudadanos, además debemos recordar que estos delitos considerados de lesa humanidad afectan al colectivo y mas por la cantidad de sustancia incautada a los ciudadanos imputados la misma no se trataba para su consumo sino para su distribución hecho este que afecta al colectivo y a la sociedad causando un gran daño, motivo por el cual le solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión del Tribunal Tercero de Control, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica a los fines que conteste el efecto suspensivo planteado por la ciudadana Fiscal, quien expone: “…esta defensa considera que esta ajustada a derecho la decisión dictada por este honorable tribunal, ya que el procedimiento policial, mediante el cual aprehendieron a mis patrocinados, esta plagado de evidentes irregularidades que obligan a esta defensa, ratificar la solicitud de libertad de mis defendidos. Para todos los que formamos parte del sistema de justicia, es conocida la práctica irregular, de los funcionarios policiales en cuanto a sembrar drogas a ciudadanos que no se prestan a peticiones económicas y además de ello que utilizan testigos que no existen jurídicamente hablando. En consecuencia pido se confirme la decisión dictada por este tribunal de control y se decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de agosto de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…Presento en este digno tribunal a los ciudadanos AGUILERA PIAMO MICHAEL ALEJANDRO Y MARTINEZ CAZARES JENNY DAYANA, ampliamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos el día 21 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por el sector Cristo Rey, frente al mercal, cuando se encontraban realizando un recorrido por el casco central de la parroquia Carayaca, y observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por apresurar el paso y tornarse nerviosos, motivo por le cual le dieron la voz de alto y en presencia de un ciudadano testigo procedieron a realizarles la revisión corporal en donde se le incauto a la ciudadana MARTINEZ CAZARES JENNY DAYANA, en el bolsillo delantero del short un (01) envase, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de setenta (70) trozos pequeños envueltos en papel aluminio, de una presunta sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 22 gramos y al ciudadano AGUILERA PIAMO MICHAEL ALEJANDRO, le fue localizado en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atados a sus extremos con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 19 gramos; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente identificados se subsumen en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se le decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que las sustancias incautadas arrojaron“…LA PRIMERA un peso bruto aproximado de ventidos gramos (22 gr) y la SEGUNDA un peso bruto de diecinueve gramos (19 gr)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra de los ciudadanos MICHAEL ALEJANDRO AGUILERA PIAMO y JENNY DAYANA MARTINEZ CAZARES, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron un peso bruto aproximado de ochenta gramos 80 (grs.), cantidad esta que no excede de quinientos (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) años, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra excluido del tramite que al efecto establece dicha normativa penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Causa N° WP01-R-2012-0000458



























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PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Agosto de 2012
201º y 153º

OFICIO N° 759 -2012
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, Asunto signado bajo el N° WP01-R-2012-000458 constante de (44) folios útiles, causa contentiva del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Abg. DRA. DRA. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexta Primera del Ministerio Público en relación a los imputados AGUILERA PIAMO MICHAEL ALEJANDRO Y MARTINEZ CAZARES JENNY DAYANA.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA



Asunto N° WP01-R-2012-0000458
RMG/mg.-