REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Agosto de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000360.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001701.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.400.023, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Julio de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA.
En fecha 16 de Agosto de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000360 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Julio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.023, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º, 2º y 3º (sic) y 252, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, toda vez que existe además de las actuaciones policiales y cadena de custodia, no habiendo acta de entrevista a testigo instrumental en virtud de lo avanzado de la hora, todo ello que el referido procedimiento se efectúo a las 2:50 horas de la mañana, no pudiendo encontrar transeúntes en el lugar del procedimiento. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Plena a su defendido, o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª (sic) de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. CUARTO. Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial de RODEO I…” Folios 35 al 38 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa cursante al folio 58 de la incidencia, levantada en fecha 02 de Agosto de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se determina que el mismo se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-Por otro lado tenemos que, la secretaria del Tribunal A-quo, certificó que en fecha 26 de Julio de 2012, la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN FRANCO, solicito se trasladara a su hijo para que revocara a la defensa pública, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2539 de fecha 17-09-203, donde se precisa que “…los parientes del imputado o acusado, también pueden designar al abogado privado…”, en tanto que en decisión 38 de fecha 19-02-2008, deja sentado que “ …mientras que el imputado no cuente con una defensa técnica, el lapso para interponer los recursos deberá considerarse suspendido, pues tolerar lo contrario atentaría contra el derecho fundamental a la defensa…”, al adecuar lo antes expuesto con el caso de marras, tenemos que el imputado YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, contó nuevamente con Defensa Técnica a partir del día 02 de Agosto del año en curso, interponiéndose el escrito de apelación en fecha 07 del mismo mes y año, por lo tanto el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 25, 03, 06 y 07 ante lo cual queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Folios 62, 63 y 70 de la incidencia.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YHORVIS RAFAEL FRANCO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.400.023, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RCR/NSM/ELZ/rc.