REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2009-006197
Recurso WP01-R-2012-000296
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, titular de la Cédula Nº 14.395.727, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la precitada defensora
En fecha 27 de Julio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000296 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensora del imputado.
En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que no cursa en actas la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28/05/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, ya que si bien es cierto el mencionado Juzgado ordenó en la decisión la notificación de las partes; no es menos cierto, que conste en acta la notificación efectiva de la defensa y el cómputo que cursa al folio 63 de la incidencia, se encuentra errado, en virtud que en el mismo dejan constancia de los días hábiles transcurridos a partir del día siguiente de la publicación del fallo recurrido; es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene como tempestivo el recurso interpuesto.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”
Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que NEGO la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad recaída contra el ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7 y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que en el caso de marras no se interpone la misma por el transcurso del tiempo, ello en virtud de que a través del Sistema Yuris 2000 se verificó que el Ministerio Público solicitó la prorroga de la medida y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia, por no haberse efectuado el traslado del imputado; en consecuencia de lo antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
OBSERVACION
Se advierte a la recurrente de autos que al momento de interponer el recurso de apelación, este debe especificar la decisión que se recurre y los puntos impugnados de la misma, tal como lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que en el caso de autos en su escrito interpuesto el día 11/07/2012 anunció que apelaba de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7 y 440 del texto adjetivo penal, pero sin identificar el fallo contra el cuál recurría. Asimismo, se le recuerda que para la presente fecha, en lo que respecta a los recursos sigue vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 09/11/2009. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS CALZADILLA, titular de la Cédula Nº 14.395.727, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del procesado de autos por una menos gravosa, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa impuesta, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO