REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, en contra del auto dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual según la recurrente, el mencionado Tribunal acordó Improcedente la solicitud de copias pedidas por la defensa.
En fecha 30 de julio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000301 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 06 de Julio de 2012, donde se lee lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede, presentado por la defensora publica primera penal ABG. MARIA MUDARRA, en la cual solicita al Tribunal se fije para una nueva fecha la audiencia preliminar, a los fine de poder oponer las excepciones previstas en la norma adjetiva penal; es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, en virtud que la audiencia preliminar fue fijada el día 18-06-2012 para llevarse acabo el día 13-07-2012, y visto que solicitó copias y estas fueron acordadas pero las fotocopiadoras del circuito no funcionaban, esta pudo haber tomado las previsiones pertinentes…” (Folio 13 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL y, verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (folio 12 de la incidencia)
Asimismo, el 12 de Julio de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación del auto recurrido, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 16 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.
Ante lo cual, se esta en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y esta previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este mismo orden de ideas el artículo 435 del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado o su defensa impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndo ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:
“...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…”

Ahora bien, la Defensa Pública Primera integrada por la ABG. MARIA MUDARRA PULIDO en su escrito de recurso de apelación solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 06 de julio de 2012, en virtud de que en dicha decisión se declaro improcedente la solicitud de copias hecha por la mencionada defensora, tal como cita textualmente:”...respetuosamente me dirijo a esta Corte de Apelaciones con el fin de Apelar como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 06 de julio del presente año en la cual el Tribunal acordó improcedente la solicitud de copias hechas por la defensa…”; pero claramente se puede apreciar, que en el auto dictado por el Juzgado de Control no hubo ninguna negativa a la solicitud de copias que había hecho la defensa en fecha 25 de junio de 2012, ya que las copias efectivamente fueron acordadas por el Tribunal Quinto de Control en fecha 02 de Julio de 2012, y precisa este Órgano Colegiado que lo que declara improcedente el Tribunal Quinto de Control en su auto del día 06/07/2012, fue la solicitud realizada por la defensa de fijar nuevamente la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación que impugna la recurrente en vista de que ya se había agotado el lapso correspondiente para interponer las solicitudes de excepciones y promoción de pruebas que contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa este Órgano Colegiado que la fijación de la Audiencia Preliminar o sus distintos diferimientos son actos de mera sustanciación, los cuales no son apelables y solo pueden ser impugnados mediante el recurso de revocación, medio procesal no utilizado por la recurrente o en casos extraordinarios por la solicitud de nulidad cuando el acto este viciado de nulidad absoluta, solicitud que no fue promovida por la impugnante ni esta Alzada observa un vicio de tal naturaleza y magnitud, que amerite un pronunciamiento de oficio, en consecuencia al no estar comprendido el auto apelado en el numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, este Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, en contra del auto dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FIJAR NUEVA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el literal c del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano ARNALDO MANUEL ARMAS SANDOVAL, en contra del auto dictado en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FIJAR NUEVA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2012-000301
RM/NS/EL/bm/mg.-