REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Agosto de 2012
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001618
Recurso: WP01-R-2012-000303

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ, cédula de identidad Nº 18.754.638, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, cédula de identidad Nº 22.282.496, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUICIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y al último de los nombrados además PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 01 de agosto de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000303 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados para JEFERSON GIL y ELVIS MEDINA como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para ELVYS DARIO MEDINA, el delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, observándose que el procedimiento se realizó en horas de la madrugada donde no había transeúntes en la calle; y que los funcionarios aprehensores actuaron mediante la excepción del artículo 210.2, es decir, ingresaron a la vivienda tipo rancho durante la persecución. Tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa” (Folios 14 al 19).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensores de los imputados de autos.

Asimismo, el día 13 de Julio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 51 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 33 al 40 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVE en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 45 al 49 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN A. SANDOVAL S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVE en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUICIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y al último de los nombrados además PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTÌNEZ