REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Agosto de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000304
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor del ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, y por los Abogados ELLIN RUIZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con competencia plena, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84.3 del Código Penal. A tal fin se observa:
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000304 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensora del ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA y los Abogados ELLIN RUIZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con competencia plena, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84.3 del Código Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2012, los apelantes de autos, consignaron los escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 153 y 154 de la incidencia recursiva; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por las Defensas de los imputados de autos y los representantes Fiscales; se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados HERNANDEZ MORENO EXSSAR MANUEL Y LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos en los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó los recursos de apelación interpuestos por las defensas de autos; igualmente, se observa que el Abogado NESTOR QUINTERO contestó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que se ADMITEN dichos escritos de contestación. Y ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que el abogado JOSE AGUISTIN SANCHEZ CHAUSTRE, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, el abogado Nestor Gustavo Quintero Moncada, en su escrito de apelación, señala: “…Tercero Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme cuaderno de separado que incluya las siguientes actuaciones: i)solicitud de aprehensión judicial y recaudos anexos presentada por el Ministerio Público, ii) Decisión del Tribunal de Control que acordó dicha privación, iii) Actas Policiales levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la aprehensión de mi representado, iv) Acta de presentación de mi representada ante el juez de Control del Circuito judicial Penal del estado Táchira declinando la competencia ante el juez primero de Control del estado Vargas, v) Audiencia de presentación del 09 de julio de 2012, ante el tribunal Primero de Control del Estado Vargas, donde de acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, así como del auto fundado, de fecha 10 de julio de 2012 y vi) Acta de investigación penal de Sociograma de llamadas entrantes y salientes, identificado con el Número D0-ca-E.M.I.Nº 008, de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), cursante en los últimos folios del ANEXO III del presente expediente. Finalmente conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal proceda al emplazamiento de manera inmediata (por tratarse de una privación preventiva de libertad) de los Fiscales Tercero con competencia plena a nivel nacional y Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el objeto que den contestación al recurso de apelación interpuesto…”
En cuanto a la referida solicitud, esta Alzada observa que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente que: “…presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”; se desprende que obligatoriamente el Juez de la Causa, luego de la presentación del o de los recursos deberá formar el cuaderno de incidencias con todos los elementos que se encuentren en el expediente original, así como el acta de audiencia de presentación del imputado, la decisión motivada por parte del Juez de Control (en este caso), con ocasión de celebrarse dicha audiencia, los debidos recursos presentados por las partes y la contestación si la hubiere; por lo que resultaría inoficiosa tal solicitud.
Por otra parte, los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito recursivo, promovieron como prueba, lo siguiente: “…Esta representación Fiscal promueve como prueba fehaciente de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación de autos, el asunto principal signado con el WP01-P-2012-001016, cursante por ante el Juzgado Primero de Control de Vargas; a tales fines solicitamos se ubique el referido asunto penal y se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido de las actuaciones en original seguido en contra de los imputados ANGEL PIÑERO, JUAN CARLOS CASTILLO, RAFAEL GONZALEZ, MIGUEL FONSECA, JUAN MARCO ANTONIO DIAZ PEREZ, LUIS E PEREZ Y EXSSAR M. HERNANDEZ M…”
Al respecto, se observa que el asunto principal signado con el WP01-P-2012-001016, nomenclatura del Juzgado Primero de Control, seguido en contra de los imputados ANGEL PIÑERO, JUAN CARLOS CASTILLO, RAFAEL GONZALEZ, MIGUEL FONSECA, JUAN MARCO ANTONIO DIAZ PEREZ, LUIS E PEREZ Y EXSSAR M. HERNANDEZ M, si la Corte lo considera necesario y pertinente, a los fines de decidir sobre los recurso de apelaciones interpuestos, solicitara la causa original seguida a los mencionados ciudadanos.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en su carácter de Defensor del ciudadano EXSSAR MANUEL HERNANDEZ MORENO, el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ NOGUERA, y por los Abogados ELLIN RUIZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con competencia plena, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 84.3 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado NESTOR QUINTERO
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000304