REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2012-001624
Recurso WP01-R-2012-000309
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 06 de agosto de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000309 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ MERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: Se impone al imputado CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 18 al 22 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 18 de julio de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 60 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 48 al 55 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2012 el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público interpuso escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, solicitando se otorgara la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CRUZ MANUEL DIAZ MARTÍNEZ, ello en virtud de las entrevistas realizadas en su fiscalía a tres de los testigos presénciales de los hechos, igualmente se constató, que el único testigo de los hechos no habitaba en la dirección aportada por el ente policial (Folios 36 al 39 de la incidencia).
En fecha 20/07/2012, el Juzgado A quo dicta decisión inserta a los folios 42 al 44 de la incidencia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…En la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fueron evacuados los ciudadanos GRICEL ARRARTIA DELGADO, ROSA EUFEMIA RIOBAMBA QUINCHOA y YHOAN JOSE CEDEÑO DELGADO, y todos son contestes en manifestar que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial sometieron a la fuerza al ciudadano CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, lo montaron en un vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones del imputado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se ordena la inmediata libertad del ciudadano CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ…Por las razones antes expuestas. DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha 11-07-2012 al imputado CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, por decisión dictada en fecha 11/07/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quedó sin efecto al momento en el que el mencionado Juzgado en pronunciamiento de fecha 20/07/2012, le decretó al prenombrado ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y libró la correspondiente boleta de excarcelación, por considerar que no se encontraba satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del tantas veces nombrado ciudadano; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la Abogada BELKIS VILLEGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CRUZ MANUEL DIAZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, ya que en fecha 20 de julio del año en curso, el referido Juzgado publicó fallo en el que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO