REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de agosto de 2012
202º y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000327
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000327 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Abogado RAFAEL QUIRIOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2012, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 135 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado referido, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000327
RM/NS/EL/BM/joi-