REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001776
Recurso WP01-R-2012-000354
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadanos JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/06/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 24.180.897, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a los imputados, por el Abogado Lenin Del Guidice, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto esta representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 15/06/12, de acuerdo a la Disposición Final Segunda, sobre la decisión dictada por este Tribunal en esta misma audiencia, en lo atinente al cambio de calificación jurídica provisional realizado por el Tribunal, en Robo Agravado en grado de frustración, como en la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, toda vez que en el presente caso, estamos en presencia de un hecho consumado, dado que los objetos incautados salieron de la esfera de la propiedad de la víctima en el presente caso, comportando además este hecho un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, la vida e integridad física de las personas, causando en la sociedad daños de gran magnitud, siendo castigado con prisión por un tiempo mayor de 10 años, por lo cual a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, constituye una presunción legal de su fuga, entre otras cosas, se desprenden en las actuaciones que la hoy victima reconoció tanto sus pertenencias incautadas al hoy imputado, como a los autores del presente hecho, por tal razón, solicito a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar, la interposición del presente recurso y en consecuencia revoque la decisión dictada en el día de hoy por la Juez Quinta de Control y en su defecto, imponga la medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en el presente procedimiento para decretarle a mi representado una medida tan gravosa como lo es la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos presénciales que pudieran corroborar lo dicho por la presunta víctima con lo cual se le violentan los derechos y garantías que amparan a mi representado ya que es criterio jurisprudencial el hecho de que no basta con el acta policial para estimar que estamos en presencia de un procedimiento el cual cumple con todos los requisitos establecidos en la norma referido en este caso especifico a que se debe contra (sic) por lo menos con la presencia de dos personas en el momento de hacerle la revisión corporal a los aprehendidos y siendo que el presente procedimiento se ejecuto aproximadamente a las 9:00 horas de la noche en una zona por demás concurrida por transeúntes quienes se desplazan por esta vía, es por lo que considera esta defensa que la decisión tomada por la juez de control está ajustada a derecho con la cual se puede garantizar las resultas del proceso…”
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de agosto de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, FRUSTRANDO EL ROBO AGRAVADO de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ello en virtud que fueron recuperados los objetos al momento de la aprehensión del hoy imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, solo existe el dicho de la victima, pero se debe tomar en consideración el mismo fue reconocido por la victima al igual que los objetos incautados, mas sin embargo las resultas del proceso se puede garantizar con una medida menos gravosa como son las contempladas en el articulo 256 numeral 3, con presentaciones cada 8 días y el numeral 8 con fianza de dos personas que devenguen un monto igual o mayor a 50 unidades tributarias, todo ello que efectivamente eran dos personas quienes presuntamente cometieron el ilícito penal entre ello un adolescente y el mismo no individualizo si es el presentado de autos quien despojo de las partencias a la victima o coadyuvo a cometer el ilícito penal. Ahora bien si bien es cierto que delito merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal la cual excede de diez (10) años de prisión, no es menos cierto que por la edad del hoy imputado que oxila a 20 años, debiendo prevalecer el principio de oportunidad, por cuanto se considera que hasta los actuales momentos el imputado no presenta conducta predelictual, aunado al descongestionamiento de los recintos penitenciarios, no siendo estos los mas adecuados a los fines de la reinserción social de los aprehendidos…” (Folios 17 al 21 de la incidencia).
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 ejusdem, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/07/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 3 de la causa, cursa acta policial de fecha “31/05/2012” (sic), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, en un vehículo tipo moto…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del presente día nos encontrábamos realizando un recorrido por las tunitas (sic) específicamente por la entrada de marapa piache sector las tunitas (sic) cuando escuchamos vía radiofónica que el sector de la cacha pera (sic) habían robado a un ciudadano en lo que procedimos a trasladarnos al sitio, llegando a sector de la cachapera (sic) en la vía principal nos entrevistamos con un ciudadano quien nos indicó que era policía nacional bolivariana de Venezuela, quien nos indicó que dos sujetos en una moto azul…lo habían despojado de su cartera y otras pertenencias, por lo que procedimos a realizar un dispositivo por los lugares adyacente (sic) al sector, en lo que vamos subiendo por el sector de paraíso azul (sic) logramos avistar a unos ciudadanos con características similares a las antes mencionada por el policía nacional, a bordo de la una moto marca Empire, Modelo Horse, Color azul, Placa AE2582M, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto…le efectuamos la revisión corporal encontrándole al segundo de los descrito (sic) en la pretina del pantalón jean que vestía para el momento una pistola calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura de color marrón de material sintético plástico, y al primero de los descritos una cartera contentiva en su interior de cuatrocientos cincuenta bolívares…siendo identificado según los datos aportados por los mismos como: VALDEZ RAMON JERRY RAFAEL de 19 años de edad, 24.180.897 (sic) y el adolescente: M…M…C…B…de 15 años de edad…”
Al folio 5 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 31/07/2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas e interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA RODRIGUEZ, en la que entre otras cosas manifestó:
“…yo estaba en casa de un compañero de trabajo en las tunitas (sic) específicamente en la cachapera cuándo (sic) Salí (sic) de la casa de mi amigo me dirigí a la vía principal a esperar el autobús que va hacia carayaca (sic) cuando de pronto vi dos muchacho que venían en una moto de color azul un empire y se frenaron, el parrillero que era moreno bajito con una franelilla blanca pantalón jean saco una pistola y me dijo dame todo diablo sino quiere que te de plomo aquí mismo y el que manejaba la moto uno flaco moreno de estatura media con franelilla blanca y jean le decía mata ese vicho (sic) mátalo fue cuando le dije hermano yo te doy todo no me mates, pero igual el parrillero me disparo la primera vez y corrí y disparo por segunda vez se fueron corrí de nuevo a la vía principal vi una patrulla policial le indique y también venían 04 policía (sic) de civil en 02 motos y le dije que yo era funcionario de la policía nacional y le conté lo que me pasó y como estaban vestido los dos sujetos rápidamente se fueron y a escaso (sic) minutos se aparecieron con los dos sujetos y la moto les dije que eso (sic) fueron los que me habían quitado mi cartera donde tenia 450 bolívares fuerte (sic) y mi reloj y teléfono me mostraron una cartera que tenían los mismo (sic) de cuero de color negra y tenía mi plata…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…una pistola calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura color marrón de material sintético plástico…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Cuatrocientos bolívares desglosados de la siguiente manera: De 2 Bolívares G28813490, De 5 Bolívares L40370455, De 10 Bolívares M42045935, De 20 Bolívares D75249440, E52420940, F01028658, F51720972, F83052346, H23420756, J12010123, J51070034, J07675091, J07795992, K23154432, K77237421, M08582015, M55389016, N14147519, De 50 bolívares K51 893076, De 100 Bolívares E62686630…”
A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 01/08/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS, en los hechos imputados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, no se encuentra satisfecho, ya que en cuanto al primero de los ilícitos mencionados sólo existe el dicho del ciudadano Carlos Herrera, el cual no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de convicción, ello en razón de que éste manifestó que le habían robado un reloj, un teléfono y su cartera con Bs. 450,oo, recuperándose la cartera con el dinero, pero en ningún momento se menciona que en dicha cartera existiera algún documento de identidad que establezca que efectivamente la cartera le pertenezca al deponente de autos; además de ello, al momento en que los funcionarios actuantes aprehendieron al hoy imputado y supuestamente le decomisaron un arma y la cartera, tampoco se encuentra corroborado con otro elemente de convicción, ya que al momento de ocurrir la detención y la revisión del imputado no se encontraba ninguna persona que fungiera como testigo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en los delitos precalificados por el Juzgado A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que le IMPUSO al ciudadano JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/08/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le IMPUSO al ciudadano JERRY RAFAEL VALDEZ RAMOS las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO