REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000289
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001513.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase de Proceso, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL PIÑERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.503, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el juzgado primero (1) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial de fecha 28 de junio de 2012, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, ciudadano DIAZ JOSE ALBERTO quien fue llamado a presenciar la revisión corporal posteriormente a la detención de mi defendido, no existiendo ningún otro medio de prueba para acreditarle la culpabilidad a mi defendido. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal segundo, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las actas de entrevistas, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo que no estaba presente al momento de la aprehensión, no estando ajustado a Derecho la solicitud de Privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal A-Quo incurrió en un grave error a convalidar la solicitud de Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Así mismo, con relación al ordinal tercero del citado código, es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. III. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 28 de Junio de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 30 al 35 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

La Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido JOSE DANIEL PINERO JIMENEZ, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho e inmotivado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑERO JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial…” Cursante a los folios 40 al 42 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de junio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y de entrevista que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo denunciado como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE DANIEL PIÑERO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Es todo…”


De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Junio 2012, mediante la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-001 GONZALEZ JOSE, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la Policía del Estado Vargas deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba realizando un recorrido policial en un vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo DR650, de color blanco, placas 006, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-327 ZAPATA RUBEN…en el momento que nos encontrábamos realizando recorrido en el sector de Palmar Este, jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, específicamente en la calle Lido adyacente al centro deportivo Las Juanitas, logramos avistar a un sujeto que se encontraba caminando en el referido sector, quien al notar la presencia policial, se devolvió dándonos la espalda y apresuro el paso, emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, consiguiendo dar alcance a los pocos metros, lográndole practicar la retención preventiva, quedando descrito este ciudadano de la siguiente manera: contextura: delgada, estatura: alta, tez trigueña, vestía una franela de color negra y bermuda de color beige, donde comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-327 ZAPATA RUBEN, que ubicara a un ciudadano que nos sirviera como testigo para la verificación corporal, presentándose a pocos minutos con el ciudadano DIAZ JORGE ALFREDO, (demás datos a reserva del ministerio público), posteriormente le solicitamos al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-327 ZAPATA RUBEN, con la inspección corporal, en presencia del ciudadano testigo, lográndole incautar en sus partes íntimas, Un (01) envase, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (presunta droga), y en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, cincuenta (50) bolívares, en billetes de aparente circulación legal en el país, de diferente denominaciones, las cuales se especifican los siguientes; un (01) billete de veinte (20) bolívares, serial: M86434382, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, serial; E78975388. D86905335, dos f02) billetes de cinco (051 bolívares, serial: K43853355, B59455272. Quedando identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como: PIÑERO JIMENEZ JOSE DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.182.503. EN VISTA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS, SIENDO APROXIMADAMENTE 03:15 HORAS DE LA TARDE, PROCEDÍ A APLICARLE LA APREHENSIÓN A ESTE CIUDADANO…ACTO SEGUIDO, LE HICE CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO A LA CENTRAL DE OPERACIONES (C.O.P), SOLICITANDO LA COLABORACIÓN DE UNIDAD POLICIAL PARA EL TRASLADO DEL DETENIDO; PRESENTÁNDOSE A LOS POCOS MINUTOS LA UNIDAD IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 18, COMANDADA POR EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-094 GARCIA JOSE, PROCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO RETENIDO Y TODA LA EVIDENCIA INCAUTADA A LA DIVISIÓN DE PROMOCIÓN DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. AL LLEGAR, SIENDO APROXIMADAMENTE 04:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA EN CURSO, EL CIUDADANO APREHENDIDO PROCEDE A FIRMAR LOS DERECHOS ANTES EXPUESTOS. SEGUIDAMENTE ME COMUNIQUÉ VÍA RADIOFÓNICA CON EL OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, OPERADOR DE SERVICIO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), A QUIEN LE SUMINISTRE LOS DATOS DEL CIUDADANO RETENIDO PARA SU RESPECTIVA VERIFICACIÓN, A LOS POCOS MINUTOS EL MENCIONADO OFICIAL ME INDICO QUE EL SISTEMA SE ENCUENTRA INHIBIDO; FUE PESADA LA SUSTANCIA INCAUTADA; ARROJANDO UN PESO BRUTO DE TRECE CON NOVENTA GRAMOS (13.90GRS).ES TODO”. CURSANTE AL FOLIO 2 Y VTO DE LA INCIDENCIAS.

2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha de 27 de Junio 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación, a través de la cual se procede a verificar las características de la sustancia incautada en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: PIÑERO JIMENEZ JOSE DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.182.503; dejándose constancia de lo siguiente: "…Se trata de (01) envase, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (presunta droga), arrojó un peso bruto aproximado de trece con noventa gramos (13.90 Grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente... Es todo”. CURSANTE AL FOLIO 4 DE LA INCIDENCIAS.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Junio del año 2012, rendida por el ciudadano DIAZ JORGE ALFREDO, ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación, en la cual expuso: (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); en la cual expuso: “Hoy 27-06-12, como las 03:10 horas de la tarde, me desplazaba en mi moto por La Juanita, calle lido (sic), palmar este (sic), Caraballeda, me detengo en la esquina de la calle, cuando veo a unos funcionarios en unas motos, venían persiguiendo a un chamo, de camisa negra y bermuda beige, lo logran agarrar y lo dominan, luego uno de los funcionarios me llamó, para que fuera testigo, que iban a revisar al chamo, le dije que sí, y me acerque, comenzaron a revisarlo y le consiguieron un potecito plástico, que tenía en las partes íntimas, lo abrieron y habían varias bolsitas, el funcionario abrió una y era un polvo blanco, el funcionario me dijo que era droga, también tenía unos reales en el bolsillo delantero derecho, luego los policías me pidieron la colaboración para tomarme la entrevista de lo que había visto, me trajeron para esta oficina donde estoy declarando. Es todo”. CURSANTE AL FOLIO 4 DE LA INCIDENCIA.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, en fecha 27 de Junio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…cincuenta bolívares, en billetes de aparente circulación legal en el país, de diferentes denominaciones, las cuales se especifican los siguientes, un billete de veinte (20) bolívares serial M86434382
dos billetes de diez (10) bolívares, seriales E78975388, D86905335, dos (02) billetes de cinco (5) bolívares seriales K438533355, B59455272…” CURSANTE AL FOLIO 6 DE LA INCIDENCIA.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas en fecha 27 de Junio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “Un (01) envase, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios, elaborados en materiales sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos, de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita (presunta droga)…” CURSANTE AL FOLIO 7 DE LA INCIDENCIA.

Asimismo, en el acta de la audiencia oral levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el imputado PIÑERO JIMENEZ JOSE DANIEL impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, se evidencia que según la versión plasmada en el Acta Policial, el imputado PIÑERO JIMENEZ JOSE DANIEL, fue aprehendido en el sector de Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, específicamente en la calle Lido adyacente al centro deportivo Las Juanitas, por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la Policía del Estado Vargas, quienes luego de avistarlo procedieron a detenerlo en virtud de la actitud que el mismo tomó al observar a los funcionarios policiales, iniciándose una persecución dándole alcance a los pocos metros y luego de ello fue comisionado el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-327 ZAPATA RUBEN, para que ubicara a un ciudadano que les sirviera como testigo en la verificación corporal, presentándose a pocos minutos con el ciudadano DIAZ JORGE ALFREDO, quien corrobora la versión de los funcionarios policiales, pues en el acta de entrevista que rindió manifiesta que luego que los funcionarios policiales agarran al muchacho y lo dominan (sic), es que proceden a pedirle la colaboración para que actué como testigo, ante lo cual se determina que dicha aprehensión fue ejecutada sin la presencia de testigos, todo lo cual debe aunársele a que ni en el acta policial ni en el cuerpo del acta de entrevista, los funcionarios policiales dejan constancia del número de cédula del mencionado testigo, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce si el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida, y a través del cual se determina que la persona que acude a la autoridad es la misma que manifiesta ser, de allí que a criterio de quienes aquí deciden, queda establecido que las informaciones contenidas en los actos de investigación arriba señalados, solo permiten establecer la existencia de un sustancia presuntamente ilícita, que pudiera encuadrar en el ilícito penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no así que el ciudadano PIÑERO JIMENEZ JOSE DANIEL, es autor o participe en la comisión del mismo, dada la inexistencia de otros elementos de convicción que permitan corroborar las versiones del acta policial o del acta de entrevista en cuanto a lo advertido por esta alzada, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑERO JIMENEZ y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES . Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.503, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense la correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentra recluido y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2012-000289
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001513.