REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001618
Recurso WP01-R-2012-000303
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ, cédula de identidad Nº 18.754.638, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, cédula de identidad Nº 22.282.496, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente al último de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como la ratificación de la aprehensión flagrante por parte del tribunal de Control de los ciudadanos JEFERSON GIL y ELVIS MEDINA por estimar que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta en la actuación de los funcionarios policiales actuantes…se aprecia de la lectura del acta de fecha 09 de julio de 2012 levantada por los funcionarios aprehensores, que los funcionarios no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que puedan acreditar el dicho de los funcionarios, de tal manera que, no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios policiales que permitan estimar razonablemente que nuestros defendidos tenían o distribuían la droga presuntamente incautada…Al existir solo el dicho de los funcionarios, solo se cuenta con un (1) indicio en contra de los imputados, de tal manera que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que nuestros patrocinados sean autores del delito que se les atribuye, y por ende, no está satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…la Defensa solicita…Revoque la medida de coerción personal impuesta y en consecuencia acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JEFERSON GIL y ELVIS MEDINA…”
El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de sus representados, que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta en la actuación de los funcionarios policiales actuantes, sin embargo el supuesto vicio no es mencionado ni fundamentado por la defensa, ahora bien, refiere la defensa que los funcionarios no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que pudieran acreditar el dicho de los funcionarios, pero al observar el acta policial podemos notar que dicho procedimiento fue efectuado en horas de la madrugada hecho este que imposibilito la ubicación de testigos algunos (sic)…no podemos dejar pasar por alto la gran cantidad de sustancia incautada (cocaína), circunstancias estas que fueron valoradas por el Tribunal de Control al momento de emitir su decisión, en razón de ello al estudiar las circunstancias que rodearon los hechos no podemos dejar pasar por alto el gran hallazgo realizado y mas aun el bien afectado…en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo...no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad…es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado, temerario y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JEFFERSON (sic) ELVIS DARÍO MEDINA MALAVE y JEFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados para JEFERSON GIL y ELVIS MEDINA como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para ELVYS DARIO MEDINA, el delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, observándose que el procedimiento se realizó en horas de la madrugada donde no había transeúntes en la calle; y que los funcionarios aprehensores actuaron mediante la excepción del artículo 210.2, es decir, ingresaron a la vivienda tipo rancho durante la persecución. Tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa” (Folios 14 al 19 de la incidencia).
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y adicionalmente al ciudadano MEDINA MALAVE ELVYS DARIO le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/07/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 09/07/2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Hoy, 09 de Julio del año 2012, siendo las 06:10 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el OFICIAL (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, V.- 15.504.853; adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, nos trasladamos a la parte alta de Ezequiel Zamora, sector los olivos (sic), parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en vista de que se realizaba un dispositivo de seguridad; producto de que en horas tempranas aproximadamente 07:00 de la noche del día 08-07-2012, dos sujetos habían efectuado varios disparos en la vereda N° 03 de Zamora, parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, trasladándonos al lugar donde procedimos a recabar información suministrada por ciudadanos residentes del sector, quienes se negaron a dar sus nombres o testiguar (sic) por temor a futuras represalias, manifestando además que los presuntos autores conocidos por sus seudónimos; uno apodado "El Yeo"…el segundo apodado "El Elvys la mente"…presuntos azotes de barrio, los cuales después de cometer sus fechorías se ocultaban en una vivienda tipo rancho abandonada, construida en material de latón, de color azul, ubicada en la parte más alta del cerro los olivos (sic) de Zamora. En tal sentido realizamos un recorrido a pie, a lo largo y ancho del sector, dando con una estructura igual a la descrita anteriormente, logrando visualizar a una persona del sexo masculino…quien al avistarnos emprendió la huida a veloz carrera al interior del rancho, dejando la puerta abierta, por lo cual procedimos con las precauciones del caso a darle alcance en el interior de la misma, amparándonos en el Artículo 210° (sic) numeral 2° (sic) del Código orgánico Procesal Penal, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, procediendo a retener al ciudadano preventivamente, observando que en el interior del citado rancho, se encontraba otro ciudadano sentado al lado de una mesa de madera, a quien también le di la voz de alto, comisionando a los OFICIALES LINARES JOSUÉ y PEÑA ABRAHAN, a que lo retuvieran preventivamente…seguidamente el funcionario militar SARGENTO PRIMERO QUINTERO HERKSON, procedió a realizarle a ambos ciudadanos retenidos preventivamente, una inspección corporal…no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido procedimos a verificar el lugar encontrando sobre una mesa de madera (vieja) en la cual se encontraba sentado el segundo de los ciudadanos descrito, lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92SB. calibre 9mm, sin serial visible, con la corredera y el cañón de color negro, armazón de color plata y con una empuñadura de goma de color negro, provista de un cargador elaborado en metal contentivo de 20 balas del mismo calibre. Un (01) cargado adicional elaborado en metal contentivo de 10 balas del mismo calibre; de igual manera, a un lado de la pistola antes descrita se encontraba Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; Dos (02) envoltorios elaborados de material metálico, de color plata, (papel aluminio) contentivos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana…Siendo identificados estos sujetos retenidos, según datos aportados por ellos mismos como: 1.-JEFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.638 y 2.-ELVYS DARÍO MEDINA MALAVE, de 20 años de edad, indocumentado. Cabe destacar que motivado a la hora y el sitio donde se encontraba la vivienda tipo rancho, fue totalmente imposible habilitar algún testigo presencial del procedimiento. En este sentido, procedimos a trasladar a los ciudadanos y las evidencias incautadas hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en la calle San Bartolomé, parroquia Macuto, donde siendo ya aproximadamente las 05:45 horas de la mañana de hoy 09-05-12, procedimos a practicarles formalmente la aprehensión a estos dos ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales… Procediendo asimismo al pesaje de las diferentes sustancias incautadas, donde el envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de seiscientos noventa y seis con cincuenta gramos (696,50grs) y los dos (02) envoltorios elaborados de material metálico, de color plata, (papel aluminio) contentivos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, arrojó un peso bruto aproximado de veintitrés con cincuenta gramos (23,50 grs)…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
"Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita". Arrojando un peso bruto aproximado de seiscientos noventa y seis con cincuenta gramos (696,50grs) y "Dos (02) envoltorios elaborados de material metálico, de color plata, (papel aluminio) contentivos de restos de semillas v trozos vegetales de color verduzco. de presunta droga de la denominada marihuana". Arrojando un peso bruto aproximado de veintitrés con cincuenta gramos (23,50 grs)…”
Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita…Dos (02) envoltorios elaborados de material metálico, de color plata, (papel aluminio) contentivos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana…”
Al folio 35 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Una (01) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92SB, calibre 9mm, sin serial visible, con la corredera y el cañón de color negro, armazón de color plata y con una empuñadura de goma de color negro provista de un cargador elaborado en metal contentivo de 20 balas del mismo calibre…Un (01) cargado adicional elaborado en metal contentivo de 10 balas del mismo calibre…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO y adicionalmente a este último el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que en el acta policial se deja claro que los hoy imputados fueron aprehendidos sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado o cualquier otro medio de prueba que aunado a este establezca los fundados y plurales elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como lo son DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cursante en la presente incidencia, es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente en este momento procesal, la singularidad de esta diligencia de investigación para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, adicionalmente al último de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial donde se encuentren actualmente recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001618
Recurso WP01-R-2012-000303
OFICIO Nº 716-2012
CIUDADANO
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I
ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de CUATRO (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nºs. 083-2012 y 084-2012, a nombre de los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ, cédula de identidad Nº 18.754.638, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, cédula de identidad Nº 22.282.496, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, adicionalmente al último de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001618
Recurso WP01-R-2012-000303
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 083-2012
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ, cédula de identidad Nº 18.754.638, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, adicionalmente al último de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-001618
Recurso WP01-R-2012-000303
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 084-2012
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE I, ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano MEDINA MALAVE ELVYS DARIO, cédula de identidad Nº 22.282.496, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó a los ciudadanos JEFERSON ENRIQUE GIL JIMENEZ y MEDINA MALAVE ELVYS DARIO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, adicionalmente al último de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL