REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS, cédula de identidad N° V.-14.568.149, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. YONESKI MUDARRA ROMERO, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 6 de agosto de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…Oidas las exposiones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos EDWIN RAMON MEJIA VERASMENDEZ y JEAN CARLOS MEJIA VERASMENDEZ, como presuntos autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, motivo por el cual este Juzgado…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadano EDWIN RAMON MEJIA VERASMENDEZ y JEAN CARLOS MEJIA VERASMENDEZ, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”(folios 14 al 18 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto al ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Seguidamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. YONESKI MUDARRA ROMERO, quien expone: “En este acto procedo a ejercer apelación con efecto suspensivo en cuanto a la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano JEAN CARLOS MEJIA VERASMENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, publicado en Gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, con vigencia anticipada, por lo que solicito que la presente apelación sea admitida por estar en presencia ante la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas en mayor cuantía, y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor de este hecho, aunado a que el Juzgado debió tener en cuenta que el hecho ocurrió siendo las 3:00 horas de la madrugada en un sector de alta peligrosidad, por lo que a los funcionarios policiales se les dificultó la búsqueda de un testigo, asimismo estamos en presencia de la incautación de lo que comúnmente es denominado panela teniendo esta sustancia gran valor económico y no podemos presumir que los funcionaros adjudicaron esta sustancia al imputado sin motivo alguno, es todo…”

La defensa del ciudadano imputado, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública 6° (sic) Penal DRA. BELKYS VILLEGAS, quien expone: “En cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo la defensa solicita no sea admitido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción tal como lo estipula el articulo 250 ord (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es improcedente por cuanto la fiscal solicito el procedimiento ordinario y dicho recurso se encuentra en el libro tercero donde se encuentran previstos los procedimientos especiales aunado a que la Juez Natural que le ha correspondido conocer de esta causa les ha decretado la libertad sin restricciones y la fiscalía no puede desconocer ni desacatar la orden que la juez a dictado. Motivo por la cual la defensa solicita no admitan dicho recurso y se mantenga la decisión dictada por el tribunal, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS, fue precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual posee una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/08/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben las diligencias de investigación cursantes hasta la fecha:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05/08/2012, levantada por el Funcionario OFICIAL ROJAS TABATE adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Hoy, 05 de Agosto del 2012 siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS TABATE, V.- 16.498.394; adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el Articulo 14 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Articulo 34 de la Ley de Servicio de la Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil y plenamente facultado por la superioridad, a bordo de la unidad N° 001, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ V.- 16.733.927 y del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-060 FLORES WILLIAMS V.- 16.382.725, que siendo las 03:00 de la mañana del día de hoy 05-08-12 en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el sector de Punta de Mulatos parte alta, logramos avistar a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento una bermuda tipo surfing de color azul sin camisa con una bolsa en una de sus manos, el cual al notar la presencia policial se tornó nervioso cambiando de dirección repentinamente y acelerando el paso por lo que rápidamente procedí a darle la voz de alto, identificándome como funcionario policial, accediendo este ciudadano a mi petición, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y/o ocultos entre sus ropas, indicándome el ciudadano no poseer nada y dejando caer al suelo la bolsa que tenía en su mano, seguidamente le informe que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) FLORES WILLIAMS para realizar la misma, procediendo el efectivo con la inspección e informándome no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: MEJIAS VERASMENDEZ JEANS CARLOS, de 34 años de edad, (INDOCUMENTADO) seguidamente procedí a colectar del suelo el objeto que este ciudadano momentos antes había arrojado al mismo quedando descrito como: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN LOGOTIPO EN SU PARTE FRONTAL ALUSIVO A LA EMPRESA FARMATODO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE A SU VEZ POSEÍA EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES COMPACTADOS DE FUERTE OLOR Y COLOR VERDUZCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA, simultáneamente se apersono al lugar un ciudadano de contextura gruesa, de tez trigueña, de estatura media que vestía para el momento bermudas de color negro y franelilla de color blanco el cual al avistar la actuación policial se tornó agresivo abalanzándose sobre el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) FLORES WILLIAMS dándole golpes de puños, viéndonos en la obligación de emplear el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo y colocarle los anillos de seguridad, seguidamente designe al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) LINARES JOSUÉ para realizar la inspección del ciudadano, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el efectivo con la misma e informándome no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: MEJIAS VERASMENDEZ EDWIN RAMÓN, de 36 años de edad, V.- 12.698.993. Luego en vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento, trasladando todo hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) VERA KARLAURIS, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, de la misma manera procedí a realizar el peso de la sustancia incautada arrojando un peso bruto total de cuatrocientos veintitrés gramos (423) gramos, realizándole llamada telefónica a la Abg. YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a quien le notifique del presente procedimiento, indicando la misma remitir a los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones policiales para el día de mañana 06-08-12 a las 08:30 horas de la mañana a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” (Folios 3 de la incidencia)

2.- Acta de aseguración e identificación de sustancia incautada, levantada por el funcionario OFICIAL ROJAS TABATE, LINARES JOSUE Y FLORES WILLIAMS adscritos Instituto Autónomo De Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN LOGOTIPO EN SU PARTE FRONTAL ALUSIVO A LA EMPRESA FARMATODO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN Í01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE A SU VEZ POSEÍA EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES COMPACTADOS DE FUERTE OLOR Y COLOR VERDUZCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto total de cuatrocientos veintitrés gramos (423) gramos…” (Folios 6 de la incidencia)

3.- Registro de Cadena de Custodia, elaborado por el funcionario OFICIAL ROJAS TABATE adscrito Instituto Autónomo De Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Estado Vargas, en la cual se deja constancia de:

“…EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S). UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN LOGOTIPO EN SU PARTEFRONTAL ALUSIVO A LA EMPRESA FARMATODO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO QUE A SU VEZ POSEÍA EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES COMPACTADOS DE FUERTE OLOR Y COLOR VERDUZCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA…”(Folios 7 de la incidencia)

Posteriormente, en fecha 06/08/2012 el ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS en su condición de imputado, ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS, en el hecho ilícito atribuido y precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionados ciudadano, ya que existe solo el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, como único e individual elemento de certeza en contra de los imputado, ya que el resto de las diligencias de investigación se refieren a las acta de aseguramiento de sustancias y demás documentos relacionados con la cadena de custodia.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS, lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se constata la pluralidad indiciaria en contra de los encausados en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano MEJIA VERASMENDEZ JEAN CARLOS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata a la Jueza de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Causa N° WP01-R-2012-0000359