REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÁXIMO ANTONIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.137.725.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ HAMILTON, abogado en ejercicio, domiciliado en caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.256.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.120.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ Y RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 35.760.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7927, contentivo del juicio de Daños Morales, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condenó al demandado HENRY WILFREDO HERNANDEZ, a pagar a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños morales. TERCERO: Se condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentaran sus informes por escrito, las cuales vencido dicho lapso, se dejó constancia en fecha 18 de junio del año en curso, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 7 del presente expediente, el ciudadano Máximo Antonio Peña, asistido por el abogado Marco Antonio López Hamilton, consignó libelo de demanda que se resume a continuación:
“ (…)
…Es el caso que el día lunes 29 de enero de 2007, fui sometido conjuntamente con mi señora esposa ciudadana María Josefina Cárdenas de Peña…al escarnio publico, mediante un hecho que afecto nuestro honor y reputación, en el periódico de circulación estadal en el estado Vargas, denominado “Diario la Verdad”, en la pagina 2…mediante un articulo redactado por la periodista Carla González Muños, en el cual el ciudadano Henry Wilfredo Hernández, nos denunció, por expropiación ilegal de vivienda e invasión. Todo lo cual según sentencias definitivamente firmes que más adelante se identifican, desvirtúan de manera contundente tal aseveración, la cual es falsa, ya que ni expropiamos, ni somos invasores, como quedo sentado de manera definitiva en las referidas sentencias. Habiendo de por demás quedado demostrado mi condición de poseedor pacifico, con animo de dueño, en forma publica, por mas de diez años.
(…)
No conforme con todo eso y a pesar de la medida de amparo a la posesión dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil el día 29 de enero de 2007 y confirmada mediante sentencia definitivamente firme…dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Niño Niña y Adolescente del Estado Vargas, en fecha 08 de abril de 2.008…Siendo que la mencionada decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…declaro…CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO…ratifica el decreto de AMPARO A LA POSESIÓN dictado a favor del ciudadano MAXIMO PEÑA…Se le prohíbe de realizar visitas metódicas al inmueble, así como de acoso verbal contra estos, so pena de incurrir en desacato, en caso de incumplimiento a la orden de este tribunal con las consecuencias legales que ello acarrea….”
Haciendo caso omiso, a dicho mandato judicial, el mencionado Henry Wilfredo Hernández, se ha dado a la tarea en los últimos meses de apersonarse a mi sitio de trabajo…y a las inmediaciones de mi casa en Urama, parroquia Caruao, en fecha 21 de octubre de 2008, aseverando ante vecinos y personal obrero, que realizaba trabajos de mantenimiento al inmueble, diciendo que soy un ladrón, que soy un invasor, ha burlarse y gritar que en enero, le van hacer entrega del inmueble, porque iba a meter una acción en la que le practicarían un Secuestro. Luego procedió a infiltrarse dentro del inmueble a tomar diapositivas graficas y profiriendo una serie de improperios y amenazas no solo contra mi persona sino contra los jueces que han conocido de la referida causa.
Ha sido dañado mi PATRIMONIO MORAL, puesto que soy una persona honrada, que sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE…ante mis vecinos, compañeros de trabajo y amigos generando en consecuencia, una gran depresión…lo cual concretó un DAÑO SEVERO, GRAVE y PERMANENTE porque los que vieron y leyeron el diario, siempre que me ven a mi y a mi familia preguntan por esa injusta denuncia de que fuimos objeto, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por daño Moral que reivindique mí PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización pecuniaria.
(…)
Por las razones antes expuestas, en virtud de los hechos, así como en el derecho, deducido. Yo; Máximo Antonio Peña, Venezolano…demando al Ciudadano: Henry Wilfredo Hernández…agente causante del daño, quien incurrió, que ciertamente mancillo mi reputación, honor y Buen Nombre afectando no solo mi honor y reputación de Gente honrada ante mis compañeros y ante terceros que se encontraban presentes. Sino también la de mí esposa MARIA JOSEFINA CARDENAS DE PEÑA; Para que me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
Primero: El pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares fuertes (500.000 Bs.F.) o en su defecto la cantidad que estime procedente, de acuerdo al daño sufrido, por concepto de indemnización por ser agente Directo de DAÑO MORAL, sufrido por el demandante, en virtud de que sus acciones Injustas me sometieron al escarnio publico haciéndome pasar como una persona Deshonrada, con lo que generaron una aflicción grave afectando mi paz y tranquilidad y afecto a mi HONOR y REPUTACION de BUEN HOMBRE.
Segundo: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del Daño Moral sufridos por el demándate y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos…
…A los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES…”
La presente demanda es admitida el 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emplazando al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de sus citación, a fin de que contestara la demanda.
Realizadas las gestiones pertinentes para la práctica de la citación del demandado, siendo imposible la misma, fueron publicados y consignados los respectivos carteles, y en virtud de la no comparecencia del demandado, en fecha 21 de julio de 2009, el accionante solicitó la designación de un defensor ad-litem al demandado, siendo acordada dicha petición por el A quo en auto fechado 27 de julio de 2009.
Por diligencia del día 06 de agosto de 2009, la parte demandada, al contestar la demanda, expuso:
“ (…)
I
…Rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda por daños morales...e igualmente rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho el pago de las costas y costos solicitadas por la parte demanda.-
II
En otro orden de ideas, es totalmente falso e incierto, que el día 29 de Enero del 2.007, nuestro poderdante Henry Wilfredo Hernández González, haya dado este tipo de denuncias o declaraciones que se atribuyen, por el diario de circulación local y regional “La Verdad”, en contra de los ciudadanos Máximo Antonio Pereira y María josefina Cárdenas de Peña, las cuales, no están ajustadas a la verdad verdadera, ya que las mismas fueron cambiadas y tergiversadas en cuanto a su contenido y lo señalado por nuestro representado; en el periódico de circulación regional “La Verdad”…y por cuanto consideramos que el contenido de lo señalado por la actora, tanto en el libelo de demanda, así como del instrumento (Diario La Verdad) que acompaño marcado “A”, no se ajustan a la realidad, ni a la verdad, es por lo que desconocemos en su totalidad el contenido del instrumento que acompaña la actora marcado con letra “A”, contentivo de la publicación o reseña informativa hecha en el diario La Verdad, pagina Dos (02), de fecha 29 de Enero del 2007, que se refiere a las partes en juicio; en consecuencia dicho instrumento queda desconocido en su totalidad en todas y cada una de sus partes, en cuanto a su contenido.-
III
En otro sentido el actor… señala en su libelo de demanda que conjuntamente con su esposa…fueron sometidos al escarnio publico, mediante, un hecho que afecto su honor y reputación, en el periódico de circulación estadal en el estado Vargas denominado “La Verdad”…y que además nuestro representado los denunció (a ambos)”, por expropiación ilegal de vivienda e invasión.”
(…)
Así las cosas, estamos en presencia de supuestos hechos donde se señala y se involucra en el instrumento que acompaña la actora marcado con la letra “A”.- en este sentido, al ser incorporado dicho instrumento en las actas procesales; este pasa a ser plena prueba, en contra de la parte actora, quien reconoce su existencia como instrumento en sí en cuanto a su contenido porque fue desconocido por la parte demandada; y en ese mismo sentido el libelo de demanda pasa a ser un instrumento privado reconocido; y lo en el expuesto pasa a ser plena, prueba como instrumento en si, mas no en su contenido, mientras no sea probado lo contrario…
(…)
…pedimos al Tribunal, admitir la solicitud de la intervención Forzada de dicha ciudadana María Josefina Cárdenas de Peña antes identificada.-
Igualmente solicitamos declarar sin lugar la demanda que por daños morales, le ha sido incoada a nuestro representado con todos los pronunciamientos legales correspondientes, inclusive costas y costos procesales y Honorarios de Abogados…”
Por auto de fecha 26/01/10, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Henry Wilfredo Hernández González, asistido por los abogados Armando Valdivieso Núñez y Rómulo Ricardo Sanz Echarry, mediante el cual propone cita en Garantía a la ciudadana María Josefina Cárdenas de Peña, el A quo admitió dicha prueba, ordenando la citación de la mencionada ciudadana, a los fines de que diera contestación a la misma, en consecuencia suspendió la causa principal por el termino de noventa (90) días, dentro del cual debería realizarse la cita y su contestación.
En fecha 24 de febrero de 2010, comparece por ante el A quo, la ciudadana Maira Josefina Cárdenas en su carácter de Tercero en el presente juicio, dándose por citada, y posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, consignó contestación a la cita de conformidad con lo establecido en el artículo 382 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil en donde expuso lo siguiente:
“ (…)
…me adhiero en todas y cada una de sus partes a los términos de la demanda que por daño moral intentara el ciudadano MAXIMO ANTONIO PEÑA…en virtud de las imputaciones y cúmulo de acciones, que de manera injusta, éste ciudadano HENRI WILFREDO HERNANDEZ, desarrollo, sometiéndome al escarnio público, generándome una aflicción grave…así como mi honor y reputación…
Insisto… en la aseveración explanada en el referido libelo de demanda, que expresa entre otros; la denuncia que formulara el ciudadano HENRI WILFREDO HERNANDEZ…en el periódico de circulación estadal…”DIARIO LA VERDAD”…
(…)
Henry Wilfredo Hernández, nos denunció, por expropiación ilegal de vivienda e invasión. Todo lo cual según sentencias definitivamente firmes que más adelante se identifican, desvirtúan de manera contundente tal aseveración, la cual es falsa, ya que ni expropiamos, ni somos invasores, como quedo sentado de manera definitiva en las referidas sentencias.
(…)
A raíz de tales aseveraciones, ese mismo día de la publicación, y aun en fecha posterior, recibidos reiteradas llamadas, y visitas de amigos que llamaban para saber de lo reseñado y hasta se burlaban de nosotros, por lo que el ciudadano antes mencionado, nos llamo invasores.
…Ciudadana Jueza, a raíz de estos hechos, me sentí, expuesta al desprecio publico ofendida en mi honor y reputación, siendo que aun persiste esta aflicción, desde el punto de vista Psicológico, por esta situación, ya que nos expuso al escarnio Público. Al aseverar que cometimos tales HECHOS DESHONROSOS, lo cual genero comentarios y aseveraciones, muchos de los cuales fueron tomados a la típica, manera humorística venezolana, pero que ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y DAÑO MORAL.
(…)
…Reproduzco los términos del derecho invocado en el ejercicio de la Acción interpuesta, y que fundamentada en le articulo 1.196 del Código Civil Venezolano. Así mismo reproduzco la “DOCTRINA” invocada atinente a la sentencia definitivamente firme, dictada por el tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de abril de 2008, que declaro sin lugar la apelación de la sentencia definitiva dictada el día 7 de noviembre de 2007, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 08 de abril del 2008 por este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaro con lugar la Querella interdictal de Amparo a la posesión, por lo que se prohibió a el ciudadano Henry Wilfredo Hernández González, o cualquier tercero realizar actos perturbatorios en el inmueble ubicado en la avenida principal de la costa. Caserío Urama parroquia Caruao. Municipio Vargas, del Estado Vargas…
Petitorio
Por las razones expuesta, en virtud de los hechos, así como en el derecho invocado…en mi carácter de agraviada por daño moral, y atendiendo el llamado de terceros que se me hiciera en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 382 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, formalmente me adhiero a los términos del petitorio demandado y que en este acto reproduzco en los términos expuestos:
Primero: El pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares fuertes (500.000 Bs.f.) o en su defecto la cantidad que estime producente, de acuerdo al daño sufrido, por concepto de indemnización por no ser agente Directo de Daño Moral.
Segundo: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los demandados son responsables directos del daño moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos.
Por todos los fundamentos antes explanados, siendo indubitable el daño causado, solicito se declare la procedencia CON LUGAR la presente acción y así formalmente lo solicito…”
En fecha 27 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 03 de mayo de 2010, comparece el representante judicial de la parte demandada y mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2010, el A quo se pronuncia al respecto de las pruebas promovidas y de la oposición presentada a las mismas, en los siguientes términos: En cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la misma se declara extemporánea, por no haber consignado dicho escrito dentro del lapso correspondiente, en consecuencia el A quo desecha el escrito de oposición y admite las pruebas de la parte actora. Siendo apelado dicho auto, por la parte demandada, apelación ésta que fue declarada Sin Lugar por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2010.
Por auto fechado 21 de junio de 2010, el A quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el A quo dictó sentencia donde decidió lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano Máximo Peña.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condenó al demandado HENRY WILFREDO HERNANDEZ, a pagar a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños morales.
TERCERO: Se condenó en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 171/12, de fecha 11/04/12.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela la parte demandada, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano Máximo Peña, condenando en consecuencia al demandado a pagar a la parte actora, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por este concepto. Sin embargo, en la oportunidad fijada por esta Alzada para que las partes presentaran sus escritos de informes, ni el apelante, ni los accionantes hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, señala la recurrida lo siguiente: “…el Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal…
…siendo que de autos se desprende que la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, quien por el contrario si logró demostrar los hechos señalados en el libelo de demanda, considera quien aquí decide que la presente demanda debe prosperar en derecho…”
Así las cosas tenemos que el accionante en su escrito libelar, reclama el pago de unos daños morales al ciudadano Henry Wilfredo Hernández, en virtud de una declaración efectuada por el mencionado ciudadano en el “Diario La Verdad”, en el cual los denunció por expropiación ilegal de vivienda e invasión, lo cual alegaron se evidenciaba su falsedad, según sentencias definitivamente firmes indicadas en su escrito, y que había quedado demostrada su condición de poseedor pacífico, con ánimo de dueño, en forma pública, por más de diez años. Alegando asimismo, que con dicha declaración fueron vapuleados tanto el como su esposa, en su honor y buen nombre, al someterlos al escarnio del público en general y ante compañeros de trabajo, vecinos y demás familiares, razón por la cual solicitaron el pago de la suma de Quinientos Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), o la cantidad que el Tribunal considerara procedente, por concepto de Indemnización por ser agente directo del Daño Moral sufrido.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, e igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el pago de las costas y costos solicitados por la parte demandada. Asimismo, alegó que era falso e incierto, que el día 29 de enero de 2007, el demandado haya dado ese tipo de denuncias o declaraciones que se le atribuyen, por el diario “La Verdad”, en contra de los ciudadanos Máximo Antonio Peña y Maira Josefina Cárdenas de Peña, en virtud de que las mismas habían sido cambiadas y tergiversadas en cuanto a su contenido y lo señalado por su representado en el mencionado periódico, por lo que desconoció la publicación hecha en el diario La Verdad, página 2, de fecha 29 de enero de 2007. De igual forma, solicitó al A quo, la solicitud de intervención forzada de la ciudadana Maira Josefina Cárdenas de Peña, y que la demanda incoada fuese declarada Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad probatoria el accionante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Oneivis Castillo Tovar, German Coello, Angel Parma Moreno, Hugo Fernandez Pérez, Alcides Rafael Osorio, José González Hernández, Leonardo Cedeño, José Luis Calzadilla y Carla González Muñoz, los cuales todos, a excepción de la última de las nombradas, que no compareció al acto de declaración de testigos, fueron contestes al exponer que el ciudadano Henry Wilfredo Hernández, se presentó el 21 de octubre de 2009, en la casa del ciudadano Máximo Peña llamando al accionante y a su esposa, ladrones e invasores, porque le habían robado su casa y que pronto se la iban a entregar, porque los había denunciado en el periódico y que la casa estaba en problemas en Tribunales, razón por la cual esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que se merece: Y así se establece.-
Asimismo, promovió la Prueba de Informes sobre las ciudadanas Carla González Muñoz y Amarilys Rodríguez, en su condición de periodista que suscribió el artículo de prensa en el cual el demandado, denuncia por invasión de vivienda a los accionantes, y de Directora del periódico “La Verdad”, diario en el cual fue publicado dicho artículo, respectivamente, y el mérito favorable del artículo de prensa mencionado, publicado el día lunes 29 de enero de 2007. Con respecto a esta prueba, riela al folio 168 del presente expediente, informe rendido por la ciudadana Carla González Muñoz, en el cual expuso lo siguiente:
“..En lo que respecta al literal a) Si en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Henry Wilfredo Hernández González acudió a las instalaciones del periódico la Verdad a denunciar a los ciudadano Máximo Antonio Peña y María Cárdenas de Peña.
En lo que respecta al literal b) numeral 1) El dijo que sus vecinos haciendo mención a esas dos personas había tumbado parte del hecho y la pared de su casa para agregarlo a la de ellos, luego menciono que los esposos poseían la propiedad con enseres incluidos.
En lo que respecta al numeral 2) Si, eso fue lo que él dijo.
En lo que respecta al numeral 3) Si, eso fue lo que menciono. En lo que respecta al particular c) Si.
En lo que respecta al literal d) No, solo lo vi el día en que fue a denunciar.
Numeral e) La foto que tomo la fotógrafa es de la persona que denuncio, el cual se dijo llamar Henry Wilfredo Hernández González. Numeral f) No, para nada…”
Por su parte, el accionado se opuso a las pruebas presentadas por la actora, oposición ésta que fue declarada sin lugar por el A quo y confirmada por ésta Alzada, más sin embargo, no aportó prueba alguna al proceso.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que se evidencia de las declaraciones efectuadas por la ciudadana Carla González Muñoz, así como de la nota de prensa publicada en el “Diario La Verdad”, el día lunes 29 de enero de 2007, cursante al folio 12 del presente expediente, que en efecto el ciudadano Henry Wilfredo Hernández denunció a los ciudadanos Máximo Peña y Maira de Peña, por haberse apropiado de su vivienda, y que había recurrido a todos los organismos correspondientes para notificar tal irregularidad, expresando textualmente: “Cuando pusieron la primera columna les advertí que iba a reclamar mi casa, ahora Máximo Peña, invasor de mi casa quiere que yo le pague lo que él construyó, además que él me expropió ilegítimamente.” Y así se decide.-
Analizado lo anterior, y en vista de que el caso bajo estudio es una acción civil de reclamación de daños morales, es importante traer a colación, lo establecido en el artículo 1.185 de Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a sus honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Eloy Maduro Luyando, en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona…”
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando)
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y antes los demás” (Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando)
De la normativa legal comentada ut supra, se puede apreciar entonces, que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
De todo lo antes transcrito, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, el daño está representado por la denuncia o acusación efectuada por el demandado, en la cual acusó a los accionantes de haberse apropiado de su vivienda, llamándolos invasores, tal como se desprende del tantas veces mencionado artículo de prensa, así como de las declaraciones de los testigos y del informe rendido por la periodista que escribió el indicado artículo, ocasionando tal como alegaron los accionantes y como expresaron los testigos en sus declaraciones, un daño en su honor y reputación, razón por la cual habiendo probado los demandantes el daño moral reclamado y asimismo, no habiendo aportado a los autos el demandado prueba alguna para desvirtuar la demanda incoada en su contra, es por lo que considera esta Juzgadora, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual la misma deberá ser confirmada, como en efecto será efectuado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano MÁXIMO PEÑA, al cual se adhirió la ciudadana MAIRA JOSEFINA CARDENAS, en contra del ciudadano HENRY WILFREDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. DENICE PINTO
MCMO/DP/lmm
Exp. N° 2287
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