REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de agosto de 2012.
Años 202° y 153°


Presentada como ha sido la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.631.378, asistido por el abogado AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 15752 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 7368 de la nomenclatura de archivos de dicho juzgado, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que siguió el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED en contra ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMENTO, titular de la Cédula de Identidad No E-81.631.378, el Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

En el escrito de Amparo el presunto agraviado alega lo siguientes:

“…Suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED,…mediante el cual el mencionado ciudadano me dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad denominado HOTEL ALEMANIA, MACUTO, ubicado en la Avenida o Paseo la Playa conocido como Paseo de Macuto, con Calle La iglesia numero Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El referido contrato de arrendamiento consta de documento privado suscrito entre ambas partes, fechado en Caracas, el 1° de Junio de 2002, en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000)…. estableciéndose una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato es decir, desde el 1° de junio de 2002, prorrogable automáticamente y sucesivamente por periodos iguales, a la llegada del termine o prorrogable acordada, a menos que una de las partes avise a la otra, por escrito con por lo menos SESENTA (60)N DÍAS de anticipación a la fecha de vencimiento, la determinación de no prorrogarlo….

Ahora bien, en el caso que el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED… presentó una demanda en mi contra de Resolución de Contrato, la cual curso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito….siendo admitida en fecha 14 de noviembre de 2007,…
En el Capitulo II, denominada DEL DERECHO, de la mencionada demanda, se afirma que mi persona no ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento, relativas al pago del canon de arrendamiento establecido por mensualidades adelantadas que deberán ser canceladas los cinco (5) primero días del cada mes, e invoca a tales efectos, como fundamento jurídico de la acción…
En tal sentido, el demandante aduce que en mi condición de arrendamiento del referido inmueble, le adeudo al arrendador los cánones de arrendamientos desde el mes de junio del año 2002, es decir, desde el inicio del contrato, hasta el mes de octubre de 2007, y a los mencionados efectos estimo la cantidad en la suma de4…(Bs. 16.000.000)
No es cierto que le adeude al arrendador los cánones de arrendamiento que aduce, lo que ocurrió es que dicho ciudadano, por intermedio de su apoderada se negó a recibirme dichos cánones, teniendo yo que depositarlos a su favor en un Tribunal competente para esos cánones en el Estado Vargas. A tales efectos consignó el último depósito por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble que ocupo como arrendatario, cuya fecha es el 01 de agosto de 2012.
(…)
Con fecha 14 de noviembre de 2007, el referido Juzgado… al admitir la demanda y mediante auto separado expreso que aun cuando el demandante fundamentó su pretensión en lo dispuesto por el articulo 33…, de acuerdo con el articulo 3° de dicha Ley quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley de arrendamiento o sub-arrendamiento, entre otros, de los Hoteles, por lo cual lo procedente es la aplicarse lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no el articulo 223 como en efecto se hizo.
El referido recurso de Invalidación de Sentencia fue declarado SIN LUGAR, porque se ejerció el mismo extemporáneamente, como puede observarse en la decisión correspondiente de fecha 07 de junio de 2007,…
Por todos los razonamientos expuestos, y por medio de este escrito, procedo a interponer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establecida en el articulo 4° de dicha Ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia….. en fecha 26 de septiembre de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por haber incurrido el demandado en CONFESION FICTA, al no haber contestado la demanda y no haber promovido pruebas.
En efecto, la no contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas ocurrió por la falta de citación del demandado, ya que no pudo enterarse de la acción intentada en su contra, al no haber sido citado personalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos….
En tal sentido, se observa, como se expresó anteriormente, que el Alguacil designado para la citación del demandado, señalo en su diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, que se trasladó a la dirección indicada en el libelo y “una vez en el prenombrado lugar impuse de mi misión y ubique al prenombrado ciudadano quien se identifico verbalmente pero se negó a mostrar su identificación personal y manifestó que no firmaría el recibo y alego que al no presentarse su identificación no estaría citado consigno en este acto compulsa y recibos no firmados”….
Lo declarado por el Alguacil, que he resaltado subrayado, no puede catalogarse como una citación personal, ya que dicho funcionario debió agotar los medios legales necesarios para demostrar que en efecto contacto personalmente al ciudadano ROI ANTONIO GONCALVEZ NASCIMIENTO, y no simplemente que lo ubicó.
Al no agotar los referidos medios para demostrar su afirmación, debe considerarse como que el demandado no fue citado personalmente, y en lugar de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la tramitación de la demanda por el procedimiento establecido 339…. Es decir la vía ordinaria, y así fue decido.
Con fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la CONFESION FICTA del demandado, por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas, condenándome a entregar el inmueble arrendado y ordenándome a pagar al actor la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.200), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, negando el pago de intereses moratorios demandados.
(…)
La actuación del Alguacil de la cual se ha dejado debida constancia, y la subsiguiente actuación de la Secretaria del Tribunal, quien en fecha 19 de febrero de 2008, manifestó que se trasladó a la misma dirección indicada por el Alguacil, siendo atendida por RAFAEL TORTOZA, quien manifestó que el ciudadano ROI ANTONIO GONCALVEZ NASCIMIENTO no se encontraba, por lo cual le hizo entrega de la mencionada Boleta, dando cumplimiento a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que el demandado fue contactado personalmente en ninguna de las dos actuaciones.
Siendo así, tal situación vulnera mis derechos personales consagrados en el articulo 49 de la…. Que establecen en su numeral 1, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en toda estado y grado de la investigación y del proceso; en el numeral 3, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente e imparcial establecido con anterioridad; en el numera 8, que toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.
La violación de esos derechos violados por error judicial, consagrados en el referido articulo 49…está sumamente clara y demostrada al examinar detenidamente y con visión jurídica la declaración del Alguacil designado para la citación del demandado en el juicio de Resolución de Contratos seguido en contra de mi persona…
En consecuencia, solicita que se admite la presente Acción de Amparo Constitucional y luego del procedimiento establecido para ello sea declara CON LUGAR….”

ANTECEDENTES:

En primera Instancia se inicio un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el año 2007, que interpuso el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, titular de la cedula de identidad N° 29.298, contra ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO. El mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró La Confesión Ficta, la parte demandada apeló de la sentencia, siendo remitido a este Juzgado Superior.
Tocó a esta Instancia conocer de la apelación de la parte demandada, y una vez revisadas las actuaciones, se confirmó en todas y cada una de sus partes.
En fecha 17 de noviembre del 2010, esta alzada conoció del Recurso de apelación de Invalidación contra declaró Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el Invalidación.

DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como quiera que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad declara que tiene competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-
Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO:
Cabe señalar que la presente acción de amparo fue recibida por ante esta superioridad en fecha 17 de agosto del presente año, y en fecha 21 de agosto del presente año, trajo a los autos en copia simples los recaudos que soportan su denuncia; por lo que esta juzgadora procede a entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, procede esta sentenciadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.”

De la norma ut supra citado se colige, que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.

En el caso de marras, se puede constatar a través de la lectura del escrito de amparo interpuesto, que la accionante en amparo aduce que “Por todos los razonamientos expuestos, y por medio de este escrito, procedo a interponer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establecida en el articulo 4° de dicha Ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito…en fecha 26 de septiembre de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por haber incurrido el demandado en CONFESION FICTA, Al no haber contestado la demandada y no haber promovido pruebas…” Subrayado Nuestro.
Cabe señalar que si bien es cierto que el querellante agotó todos los recursos ordinarios que establece nuestra norma Adjetiva; para que se le reestableciera las supuestas lesiones que el denuncia a través de esta acción de amparo, no es menos cierto que el ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, una vez que tuvo conocimiento de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de invalidación no procedió a ejercer el recurso extraordinario de amparo dentro del lapso que establece el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada de esta forma la litis, estima esta Juzgadora importante recordar que sobre el tema de la caducidad, la Casación Venezolana ha establecido que la misma opera cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Expediente N° AA60-S-2003-000567).

De lo anterior se concluye que basta con determinar el transcurso del tiempo sin que se haya ejercido el derecho por parte del accionante para que opere la caducidad, sin embargo es necesario señalar desde qué fecha debe tomarse en cuenta para estimar el cálculo de la caducidad, destacando que la misma corre a partir del hecho, acto u omisión que genera la lesión constitucional denunciada.

En este sentido, en sentencia del 16 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó este criterio el cual se mantiene en la actualidad con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1841, así:
“…Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de 787consentimiento del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(negrita y subrayado nuestro).

Por lo que esta Juzgadora puede verificar con claridad que desde la fecha 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, de la cual fue la presente interposición de Amparo Constitucional, hasta la fecha 17 de Agosto del 2012, han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintiún (21) días, es decir; ha superado el lapso de caducidad a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de agosto del presente año, para que proceda la excepción prevista en la norma ya tantas veces nombrada.

Como colorario de lo anterior deviene forzosamente para esta Juzgadora la obligación de de
.clarar la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: LA CADUCIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° 7368, nomenclatura de ese Juzgado; en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.631.378 contra ANTONIO HADDAD SUED de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, Inadmisible la acción de amparo intentada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada en el archivo de este Juzgado.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos Mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

EL SECRETARIO ACC.,

CHRISTIAN GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos horas de la tarde (10:30 A.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,

CHRISTIAN GONZALEZ

MCMO/CG-
Exp. Nº 2328