REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ LÓPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.429.348, asistida por la abogada NINOSKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.819.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 2438, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por ese Juzgado.

En fecha 23 de Abril de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito.

Por diligencia del día 10 de mayo del presente año, la ciudadana Carmen Luisa Martínez, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Desvirtuada la pretensión de la ciudadana: BEATRIZ LOPEZ TORRES…solicita titulo supletorio de propiedad, sobe unas mejoras de unas bienhechurías, el cual alega que tiene ocupando desde hace mas de 50 años, en el sector la tropical alcabala vieja, avenida principal los dos cerritos, casa N° 54, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del Estado Vargas, lo cual es falso como se evidencia que reside en dicha dirección, según documento de compra-venta protocolizado…en fecha 22/05/2.009, desde esta fecha reside como comerciante en el abasto denominado “BRISAS PORTEÑAS” y yo; CARMEN LUISA MARTINEZ…estoy ocupando como arrendataria desde hace mas de cuarenta (40) años, como se evidencia en documento constitutivo de la relación arrendaticia con la persona jurídica la Inmobiliaria la guaira C.A…y como lo establecía la extinta ley especial de arrendamiento inmobiliarios…A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Caso contrario me hiciera, el ciudadano: GUSTAVIO RAMON GONZALEZ ROMERO…quien funge como el arrendador en fecha 03 de abril del año 2009, donde me da en ofrecimiento de venta del edificio, donde yo resido en documento de notificación privada ya que cuando lo hizo, lo realizo de manera ilegal, contraviniendo lo dispuesto en la extinta ley de arrendamiento inmobiliarios aun cuando le manifesté mi interés en la negociación del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia con el arrendador el ciudadano: GUSTAVO RAMON GONZALEZ ROMERO…hace todo lo contrario concretándose el instrumento traslativo de propiedad con la ciudadana: BEATRIZ LOPEZ TORRES…en fecha 22/05/2.009…es por lo que solicitamos, a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la sentencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”

En fecha 05 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Beatriz López Torres, asistida por la abogada Ninoska Bravo, consignó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción, en el cual expuso lo siguiente:
“…A los fines de asegurar un derecho que me corresponde sobre unas MEJORAS de unas bienhechurías de mi propiedad, según Título Suficiente de Propiedad, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas…dichas bienhechurías fue construida a mi sola y única expensa desde el año 2.010, sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno que son Propiedad Municipal, el cual ha sido ocupado desde hace más de Cincuenta (50) años…Dichas bienhechurías están ubicadas en la casa # 54, Sector La Tropical II, Alcabala Vieja, Avenida Principal los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette del Municipio y Estado Vargas…
…solicitamos…se sirva declararlo TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor…”

Por diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, la solicitante consignó los recaudos respectivos.

Por auto fechado 06 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y en consecuencia ordenó oír a los testigos que oportunamente presentaría la solicitante.

En fecha 19 de marzo del presente año, compareció la ciudadana Carmen Luisa Martínez, debidamente asistida por el abogado Ángel Pereira, solicitando al A quo se abstuviera de evacuar la solicitud de Título Supletorio, en virtud de los siguientes alegatos:
“…con motivo de la solicitud de titulo supletorio presentada por ante este juzgado…por la ciudadana BEATRIZ LOPEZ TORRES…intentó un Juicio breve de Desalojo en el prenombrado Juzgado de Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…y en dicha decisión la declara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo arrendaticio de fecha 02 de julio del año 2010…así mismo consigno, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha, 02 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio…la cual este Juzgado Superior…declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de fecha, 30 de septiembre de 2010…intentó un segundo Juicio breve de Desalojo en el prenombrado Juzgado de Cuarto de Municipio…signado con el N° 1683/10 y en dicha decisión la declara sin lugar de la demanda de desalojo arrendaticio de fecha, 10 de mayo del año 2011…pido a este tribunal se abstenga de evacuar esta solicitud, ya que estoy ocupando como arrendataria desde hace mas de cuarenta (40) años y como lo establecía la extinta ley especial de arrendamientos inmobiliarios…Caso contrario me hiciera Caso contrario me hiciera, el ciudadano: GUSTAVIO RAMON GONZALEZ ROMERO…quien funge como el arrendador en fecha 03 de abril del año 2009, donde me da en ofrecimiento de venta del edificio, donde yo resido en documento de notificación privada ya que cuando lo hizo, lo realizo de manera ilegal, contraviniendo lo dispuesto en la extinta ley de arrendamiento inmobiliarios aun cuando le manifesté mi interés en la negociación del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia con el arrendador el ciudadano: GUSTAVO RAMON GONZALEZ ROMERO…hace todo lo contrario concretándose el instrumento traslativo de propiedad con la ciudadana: BEATRIZ LOPEZ TORRES…en fecha 22/05/2.009…pido…a este Tribunal se abstenga de evacuar este titulo supletorio ejercido sin base conforme al procedimiento…”

En fecha 30 de Marzo de 2012, el A quo dictó sentencia declarando Improcedente la Solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana Beatriz López Torres.

Por diligencia fechada 10 de abril del año en curso, la parte solicitante Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2012, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 171/2012.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha seis (06) de marzo de 2.012; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la solicitante, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2012, el cual es del tenor siguiente:
“…En el caso de autos, si bien la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, al cual la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, hizo formal oposición…
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…de fecha 28 de octubre de 2005, estableció: “…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma…
En razón de lo antes expuesto por esta Juzgadora considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma…”

El caso que nos ocupa trata de una solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Sector La Tropical II, Alcabala Vieja, Avenida Principal los Dos Cerritos, casa # 54, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual una vez admitido, y evacuados los testigos, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Carmen Luisa Martínez, solicitando al A quo, se abstuviera de evacuar el mencionado Título Supletorio, alegando que ella se encontraba ocupando en calidad de arrendataria el inmueble, desde hacía más de cuarenta (40) años, y que la solicitante había intentado un juicio de Desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Inadmisible en fecha 02 de julio de 2010, siendo confirmada la misma por esta Alzada mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, y que asimismo, intentó un segundo juicio de desalojo ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10 de mayo de 2011, declaró Sin Lugar la demanda.

Ahora bien, dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes para asegurar la posesión o algún derecho.

Así las cosas, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Título Supletorio y por cuanto se observa que se hizo Oposición a la Solicitud de Título Supletorio efectuada por la ciudadana Beatriz López Torres, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que reza:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este mismo orden de ideas, tal como lo acotó el A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005 (A, Gabaldon en el juicio de Amparo, en sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A., contra César Campero Ayala), estableció lo siguiente: “ (…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne)…”

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente ut supra, los cuales acoge esta Sentenciadora, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que siendo la presente solicitud, un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto en el caso de marras hubo oposición, resulta forzoso desestimar la mencionada solicitud, confirmando así la sentencia dictada por el A quo, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, planteada por la ciudadana BEATRIZ LÓPEZ TORRES, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


ABG. DENICE PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA Acc.

ABG. DENICE PINTO


MCMO/DP/lmm

Exp. N° 2273