REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 3 de agosto de 2012
Año 202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: ADOLFO CATALA FIGUEOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.662.632.
APODERADA DE LA QUERELLANTE: CARLOS MARTIN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.428.
PARTE QUERELLADA: GREGORIA YOLANDA MOSERUT F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.955.092. (Quien no tiene apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO
Subió a esta alzada expediente N° 5064, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, interpuso el ciudadano ADOLFO CATALA FIGUEOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.662.632 contra la ciudadana GREGORIA YOLANDA MOSERUT F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.955.092; en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana GREGORIA YOLANDA MOSERUT F., debidamente asistida por el profesional del Derecho CONCEPCIÓN FEDERICO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 170.260 contra la decisión dictada en fecha 24/05/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, a la indicada fecha para dicta decisión.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el ciudadano ADOLFO CATALA FIGUEROA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.428, presentó su demanda de INTERDICTO DE AMPARO en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“… Soy poseedor legítimo de un lote de terreno que formó parte de la Hacienda Tibroncito cuyos linderos generales eran: … Sobre dicho lote de terreno en su parte Este, en el sitio denominado “El Pozo”, construí una laguna y el sistema de tuberías y mangueras para mantener el llenado y vaciado de la misma, ya que se utilizan esas aguas para el regado de la siembras. Igualmente se colocaron Veintidós (22) camiones de tierra y se abrieron dos (2) zanjas para evitar el paso de vehículos. En la laguna se sembraron peces ornamentales de tipo “CARPAS” y se colocaron Catorce (14) patos. En los alrededores sembré más de cien (100) matas entre ellas Picus, Sauces, Níspero del Japón, Limón, Guayaba y Naranjas.
Desde el año 1987 hasta la presente fecha he poseído el deslindado inmueble como poseedor legítimo…desde finales del mes de Febrero y principios de marzo del presente año, comencé a instalar una cerca de alambre en el sector denominado “El Pozo” frente a la laguna, cuando apareció la ciudadana GREGORIA YOLANDA MOREZUT F…luego de proferir insultos, los cuales por respeto al Tribunal no reproduzco, me dijo que para poder cercar tenía que darle “UN TIRO” porque esos terrenos eran de ella. Posteriormente esa misma tarde fue citado a la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko para comparecer el día cinco (5) de marzo de 2001, lo cual hice; se firmó una caución de no agresión y hubo declaración escrita, donde esta ciudadana manifestó ser la propietaria de dicho lote de terreno y que por lo tanto no podía continuar cercando…
PETITORIO
…solicito a este Tribunal que de conformidad con los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea decretada MEDIDA DE AMPARO en la posesión anteriormente descrita… Estimo la presente demanda en la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo)…”
En fecha 06 de Junio de 2001, el Tribunal A-quo, le dio entrada al expediente, asimismo fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella.
En fecha 13 de Julio de 2001, se practicó inspección judicial y se emplazó a la ciudadana GREGORIA YOLANDA MOREZUT F, para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
Habiendo sido citada la parte querellada en fecha 26 de octubre de 2001, la misma no compareció a dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus pruebas solo la parte querellante, hizo uso de tal derecho, el cual fue admitido por el tribunal A-quo en fecha 08 de Noviembre de 2001.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA ITERDICTAL DE AMPARO. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GREGORIA YOLANDA MOSERUT F, el CESE INMEDIATO de los actos perturbatorios que realiza a la posesión del querellante ADOLFO CATALA FIGUEROA. En consecuencia, deberá abstenerse de perturbar la posesión que tiene el querellado del inmueble so pena de incurrir en desacato a la Ley. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 11 de Abril de 2012, la ciudadana GREGORIA YOLANDA MOSERUT F., debidamente representada por el profesional del derecho CONCEPCIÓN FEDERICO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inprabogado bajo el N° 170.260, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 24 de Mayo de 2011, siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 198/12 de fecha 25 de Abril de 2012.
Para decidir observa:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
He aquí el artículo 782 del Código Civil, que señala los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
2. Que dicha posesión sea legitima.
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturba
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se ejerza contra el perturbador.
En este orden de ideas tenemos, que a los autos consta los documentos que a continuación se mencionan presentado por la parte querellante, los cuales son:
.- Copias fotostáticas de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la querella.
.- Inspección Extralitem practicada por el Juzgado del Municipio de la Parroquia Carayaca de esta misma Circunscripción Judicial.
.- Copia fotostática del juicio de Partición incoada por los ciudadanos Adolfo Enrique Cátala y otros contra Juan Ignacio López Morezut, francisca del Carmen Morezut y Otros.
.- Levantamiento Topográfico del lote de terreno señalado.
.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.- Copia certificada de caución de Buena Conducta suscrita entre la querellada y el querellante ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko.
.- Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko.
Así las cosas, tenemos que de los documentos arriba señalados y presentados por la parte actora, los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos, por lo que este Alzada le da todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
A pesar de haber sido citada la parte querellada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho de contestar la demanda para así poder alegar cualquier argumento en su defensa y no habiendo tampoco usado el lapso probatorio para promover alguna prueba que le favoreciera, este Juzgador, en consecuencia entra a analizar la procedencia y la aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano, de la CONFESIÓN FICTA.-
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…..”.
De manera que, para que pueda prosperar la confesión ficta del demandado, es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes:
A) La falta de comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil.-
B) Que lo reclamado en el libelo de la demanda por el accionante, no sea contrario a derecho.-
C) Que el demandado durante el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.-
Entonces tenemos que si el demandado contumaz se le debe tener por confeso por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda; se establece entonces una presunción IURIS TANTUM de que conviene en los hechos alegados en el libelo, sin embargo para que esta presunción prospere es necesario, que además de no comparecer, no pruebe nada que le favorezca, durante el lapso probatorio, tal y como se evidencia de actas, por lo que del examen de autos, se observa que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, y no siendo la petición del actor contraria a derecho, la cual se basa en conceptos legales, contenidos en nuestra Ley, y no habiendo hecho uso el demandado del derecho a la defensa, no hizo uso del lapso probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que le favoreciera, que le beneficiara en sus intereses, en consecuencia, opera en criterio de este Juzgador, plenamente en su contra, la figura de la CONFESION FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar en este caso cumplidos plenamente los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; en consecuencia, se reputa como ciertos los alegatos de la parte actora, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Y ASI SE ESTABLECE
En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre cuyas decisiones se pueden mencionar las siguientes:
“... La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son 337 de fecha 02 11 2001).limitadas.”. (Sentencia N°
337 de fecha 02 11 2001)…”
“... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la 243 del 30 04 02). confesión...” (Sentencia N° 243 del 30 04 02)…”
En consecuencia, esta Juzgadora, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas sus partes, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Adolfo Catala Figueroa, contra la ciudadana Gregoria Yolanda Moresut, ambos plenamente identidades en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (2:00pm).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DENICE PINTO
MCMO/ DP
Exp. N° 2279.-
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