REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.717936.
APODERADOS JUDICIALES
JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83.959, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
12100
I
SINTESIS
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.717936, representada judicialmente por los abogados JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83.959, contra el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 27 de Junio de 2012.
Alega la parte presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que interponen la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose según lo previsto en el Titulo I, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Que la presente acción tiene como objetivo la protección del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de lograr determinar si de los hechos que se expondrán, se deducen las violaciones que constituyen o no una violación directa de sus derechos y garantías previstas en la Carta Magna de la República; 3) Que la presente acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que cursa en la Tercera pieza del expediente de la causa signada bajo el N° 1864, dictada en fecha 04 de junio de 2012, que cursa a los folios 3 al 31 de las referidas actas procesales, por cuanto la sentencia según los criterios que describió y tomó la Juez, fueron expuestos en la narrativa del fallo, lo que conlleva que en su dispositiva la condenara, por hechos no controvertidos, es decir, por hechos y la aplicación de un derecho que jamás y en ningún momento fue alegado en el escrito libelar por la parte actora, pues, la Juez del Juzgado citado lo que hizo fue declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fundamentó con sus propios criterios, todo lo cual comportó que actuara fuera de su competencia, lo que generó la violencia de la Garantías Constitucionales referidas; 4) Que en este sentido señaló lo que definió el Tribunal Supremo de Justicia en la expresión “ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias; 5) Que de allí su actuación, se subsume en lo previsto y establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el contrario, la agraviante obvió totalmente la acción pretendida, que era por DESALOJO, fundamentada por la actora en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que con este pronunciamiento, la Juez vulneró y quebrantó los derechos y garantías constitucionales de su representada, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional; 6) Que dentro de esta perspectiva se observa que en el presente caso el fallo de la recurrida, de fecha 04 de Junio de 2012, involucró hechos que no fueron alegados por la demandante en su escrito libelar, los cuales fueron suplidos por la ciudadana Juez a favor de la actora en el juicio principal, sabiendo aun que lo tiene totalmente prohibido, por cuanto debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta actuación por parte de la Juez afecta al orden público; 7) Que la Juez no cumplió con la función tuitiva del orden público constitucional, pues, al estar en presencia de una actuación y a través del fallo que dictó, se involucró en la carga alegatoria de la parte actora, modificando los hechos facticos solicitados por ella, relativos a la demanda por DESALOJO, para transformarla posteriormente y declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; 8) Que tal cambio o adulteración de los fundamentos facticos afirmados en el escrito libelar, sirvieron a la Juzgadora para dictar una decisión de fondo basada en su propia modificación de hechos, declarando con lugar la demanda, conculcándole de esta manera las garantías y derechos constitucionales ya citados, estableciéndose lo contrario a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; observándose pues, que el fallo objeto de la acción de amparo el cual describe posteriormente, le condena, partiendo así de un gravísimo error, sin que exista en la ley medio de defensa, ya que con la decisión dictada, el “Aquo”, incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, lo que refleja que actuó fuera de su competencia siendo su persona víctima de un abuso de poder y extralimitación de atribuciones; 9) Que la base legal de éste amparo constitucional que se ejerce contra la sentencia dictada por el referido Tribunal tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo cual lo hace procedente; 10) Que cuando este Órgano Constitucional aprecie así los hechos descritos en el escrito libelar, observará afirmativamente que la parte actora, empresas “Inversiones Continental C.A.”, por intermedio de su Director Gerente, ciudadana Maribel De Sousa de Fernández, identificada en actas del expediente, en su libelo de la demanda dejó así claramente su pretensión, pues lo que solicito al Tribunal fue el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como lo decidió la Juzgadora según su criterio, apartándose así la agraviante de los límites en que trabó la litis, ya que si ésta había quedado trabada conforme a las excepciones que fueron opuestas, como las defensas que su persona alegó por intermedio de su representación judicial, no quedaba duda que existía la certeza de los hechos y el derecho que la demandante esgrimió y exigió, pues, lo que debió decidir la Juez aquo era la procedencia o no de la Acción de Desalojo y no cambiar la calificación jurídica de la pretensión del demandante, como lo hizo la sentencia objeto de este amparo y que actualmente rielan al expediente Nº 1864, llevado por el Juzgado ya referido; 11) Que la causa principal al iniciarse correspondió, por efectos de la distribución, al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada en fecha 17 de febrero de 2011 y en fecha 25 de Febrero de 2011, admite la misma, siendo que luego de realizadas ciertas actuaciones procesales ante este Tribunal, tales como contestación de la demanda y consignación de escritos de promoción de pruebas, entre otras, la juez que venía conociendo de la causa se inhibió de seguir conociendo de la misma, correspondiendo por efectos de distribución conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que a los fines de su prosecución le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2011, avocándose al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes, revocó el auto que fuera dictado en fecha 18 de octubre de 2011, y en la cual el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había suspendido la causa de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijando, asimismo, oportunidad para dictar el fallo respectivo; 12) Que en este mismo orden de ideas, su representación judicial, presentó escrito a titulo de informes, donde invocó medios de defensa a su favor. Es entonces que la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, precedió a dictar decisión donde se restablecía la causa al estado de abrir el lapso probatorio, y luego de haberse presentado los diferentes escritos, tanto de la parte actora y de la parte demandada, procedió a dictar sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional; 13) Que consta a los folios 1 al 4 del expediente, marcado con la letra “B”, que la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDEZ, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTALC.A., alegó que la parte que representa es la arrendadora de un inmueble descrito en autos y que tal arrendamiento fue concedido a la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO en fecha 01 de junio de 2009, a tiempo determinado y por un lapso de dos (2) años, siendo que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre del 20120, dejando de cancelar los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2011, Enero 2012, y lo que va del mes de Febrero de 2012, no siendo posible su cancelación a pesar de los múltiples diligencias realizadas en forma extrajudicial a fin que la arrendataria cancelara los cánones respectivos que no ha cancelado; 14) Que comparecía en la oportunidad de proponer demanda de Desalojo a la arrendataria AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO a través del procedimiento especial previsto en el Titulo IV, de la terminación de la relación Arrendaticia, Capitulo I, de las demandas, Artículo 33 de la ley de Arrendamientos y las disposiciones previstas en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, y en virtud de lo antes expuesto en su condición de Gerente y Representante Legal de la empresa Arrendadora, Inversiones Continental C.A., ocurre para demandar por Desalojo, como en efecto lo hace, para que convenga o sea condenada a ello por el tribunal a entregarle el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, del inmueble destinado a uso comercial; 15) Una vez transcurrido las actuaciones procesales en dicho expediente la Juez del Aquo, decidió la causa dentro de su oportunidad legal dictando CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL CA., representada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES contra la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble en las actas procesales descrito; 16) Que la accionada, en forma por demás indebida, utilizando desacertadamente el Principio “Iura Novit Curia”, cambia así y deliberadamente los hechos que fueron alegados por la parte actora en su libelo de demanda, modificando claramente la acción que era por DESALOJO, para posteriormente declarar con lugar la demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como que si esa hubiera sido la pretensión, el petitum y lo alegado por la parte actora; 17) Que el Juez para decidir el asunto y dictar la sentencia objeto de la acción de amparo, en la cual se aprecia que cambio y modifico los hechos y el derecho que alego la actora en su escrito libelar, se amparó para tal fin en el principio Iura Novit Curia, por cuanto observó que la actora hierra al calificar su acción, y no advirtió a las partes previamente sobre el posible cambio de calificación que haría en el asunto que así su persona y su defensa preparan con debido tiempo su defensa, contestación, pruebas, informes, etc, pero resulto mas fácil fallar a favor de la demandante, concretándose con ello la violación de los derechos y garantías constitucionales a las que ha hecho mención, ya que no le dio oportunidad de defenderse, aunado a ello a la violación del debido proceso; 18) Que estando ante una demanda de desalojo con basamento en un contrato de arrendamiento que el actor califica como a tiempo determinado y con fundamento en la normativa legal que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que su persona en su carácter de arrendataria, por intermedio de su representación judicial alegó en la contestación, en las pruebas e informes, la inexistencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto en la realidad el contrato era a tiempo determinado, y por lo cual la acción ejercida por la parte no podía así prosperar en hechos y en derecho, en consecuencia, no podía la ciudadana Juez del Aquo, cambiar los hechos alegados para expresar que la acción era por resolución de contrato de arrendamiento, pues con ello, hasta cambio o trasformó la carga de la prueba, ya que, en una acción por desalojo, era al actor, a quien le correspondía probar que el contrato era a tiempo indeterminado para que prosperara su acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; 19) Que por todo lo antes expuesto solicita al tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se declare procedente la acción de Amparo Constitucional, en contra el fallo definitivo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cargo de la ciudadana Juez Dra. SCARLET RODRIGUEZ Pérez; SEGUNDO: Se declare la Nulo e Inexistente el fallo objeto del presente amparo y ordene a otro tribunal distinto dicte un nuevo fallo; TERCERO: Como medida cautelar, solicita que la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo, dictado por la juez del tribunal ya mencionado.

Asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa su correspondiente distribución, se procedió a la admisión de la misma, una vez consignados los recaudos por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada y la notificación del presunto agraviante JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que concurrieran ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar a las 10:00AM, del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y en dicho Acto se hicieron presentes la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 83.959, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el ciudadano PABLO ZAMBRANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal. Se dejó constancia en las actas procesales de la incomparecencia de la ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte presunta agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
En la Audiencia Oral y Pública fijada por este juzgado a los fines de que las partes expusieran sus defensas y alegatos correspondientes se hizo presente la parte presunta agraviada debidamente asistida de abogado quien ratificó los hechos expuesto en el escrito libelar, y conferido el derecho de palabra agregó que habita en el inmueble y lo utiliza como cuidado diario (guardería). Asimismo, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal cuya decisión es objeto del amparo constitucional, interviene en la audiencia y expone: 1) Que la presente acción debe ser declarada sin lugar; 2) Que la parte presunta agraviada ha hecho uso de todos los mecanismos legales aplicables al caso concreto; 3) Que la parte presunta agraviada contestó la demanda y opuso cuestiones previas, razón por la cual, mal podría decir que se le ha violado su derecho a la defensa; 4) Que lo que buscaba la parte actora era poner fin a la relación arrendaticia, sin importar que el contrato fuera a tiempo determinado o indeterminado; 5) Que por medio del amparo no es procedente solicitar la nulidad de la sentencia definitiva, existiendo para ello los mecanismos legales idóneos; 6) Que lo pretendido por la parte accionante es la paralización de la ejecución de la sentencia, y en consecuencia impedir la entrega material del inmueble de autos; y, 7) Que no hay violación de derechos cuando el Juez sólo hace uso de las facultades inherentes a su investidura para decidir las causas.
Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ, Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, parte presunta agraviante, quien consignó en fecha 25 de julio de 2012 escrito de informes, en el cual expresó lo siguiente: 1) Que el fallo atacado fue dictado tomando en cuenta exclusivamente los elementos conforme a los cuales quedó trabada la litis o fijada la controversia, la cual de- acuerdo con los principios generales que rigen el proceso- están conformada no sólo por los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo, sino que también entran a formar parte de ella los alegatos esgrimidos por la parte demandada, siendo en función de tales alegatos, y las pruebas que con el fin de soportarlos traigan al proceso ambas partes, que le corresponde al sentenciador emitir el correspondiente pronunciamiento, destinado a dirimir tal controversia sometida a su conocimiento, que fue precisamente lo que llevó a cabo esa juzgadora en el fallo recurrido; 2) Que tampoco es cierto que al dictar la sentencia recurrida haya incurrido en “Abuso de Autoridad” y “Usurpación de Funciones” pues, por el contrario, dicha decisión se enmarca, como producto de la función jurisdiccional que le compete, en el principio Iura Novit Curia, que permite al Juez como conocedor del derecho, producir en sus fallos, sin apartarse de los hechos, la adecuada calificación jurídica de los puntos de derecho planteados, que fue precisamente lo que se verificó en el caso del fallo recurrido; 3) Que por esas razones considera que la recurrente apoyada en sus apoderados, lo que pretende al interponer la acción que nos ocupa, es que el Juez de amparo verifique la revisión de los criterios juzgamiento aplicados por el Juez de la sentencia, los cuales, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ser atacados mediante la Acción de Amparo contra sentencia; 4) Que fue ante los alegatos de las partes que surgió la necesidad para esa juzgadora de establecer la efectiva naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la litis y, consecuencialmente, las acciones que de tal naturaleza se derivan, para lo cual además se acudió a los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, siendo que en momento alguno acogió hecho ni distintos ni hecho nuevos, como falsamente lo expone la parte recurrente, pues se evidencia del escrito libelar consignado por la parte actora en el escrito libelar de la causa principal que esta califica el contrato como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, mientras que la parte demandada expone que el mismo es a tiempo determinado, por lo que ambos hechos fueron aportados a la causa por las propias partes; 5) Que mediante la argumentación en la presente acción de amparo se evidencia que la recurrente pretende que la labor de calificación y verificación del derecho aplicable que realiza cotidianamente todo Juez Civil, cuando se “aparta” de los que ambas partes alegan originalmente en su libelo de demanda y en la contestación de la misma, se constituya en una violación al orden constitucional. Esto no es cierto, ya que precisamente la facultad otorgada a los jueces de “decir el derecho” reclama autonomía e independencia sobre los alegatos de orden jurídico esgrimidos por las partes, eso sí, con estricta sujeción a los hechos alegados y probados en autos; 6) Que reitera que es claro que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, no se está pretendiendo proteger el orden constitucional ni la integridad de las normas que conforman nuestro texto Constitucional, sino que se está intentando en forma velada cuestionar la facultad primigenia que tiene todo Juez al conocer de todo el juicio en virtud de su función jurisdiccional: La correcta calificación e interpretación de las pretensiones y defensas que cada parte opone en un juicio, lo cual no constituye en ningún caso una materia de orden constitucional, sino en todo caso materia para los recursos procesales ordinarios de jurisdicción ante la Alzada correspondiente, que pueden conocer tanto los argumentos de hecho como los de derecho de las partes en un contradictorio jurisdiccional e igualmente entrar a dilucidar sobre la calificación del derecho aplicable, y finalmente sobre la procedencia en derecho de las pretensiones que se suceden en un juicio; 7) Que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos alegados, pero sólo el Juez Civil es el que debe al final, mediante su sentencia, calificar y decidir el derecho aplicable al caso en concreto, no las partes contendientes; 8) Que niegan, rechazan y contradicen que en el presente caso hubo violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte accionante en este procedimiento de amparo constitucional, por cuanto tal y como queda demostrado suficientemente en autos, la parte quejosa, tuvo todas las oportunidades para exponer y probar su defensa, tanto mediante argumentos de derecho como mediante una actividad probatoria que asumió en todo momento y ejerció a plenitud, lo cual evidencia que nunca se produjo indefensión durante el procedimiento; 9) Que lo que se pretende con la presente acción de amparo constitucional es apelar de la sentencia recurrida y, en criterio de quien suscribe, evidencian con meridiana claridad que no se produjo en este caso ninguna violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte demandada (aquí recurrente), siendo que la recurrente ejerció durante todo el íter procesal amplia e irrestrictamente tales derechos, tal como se evidencia de las actuaciones que se desprenden de los autos procesales contentivos de la causa principal; 10) Que reitera que la correcta calificación de la acción judicial interpuesta, es una potestad incontestable del Juez de la causa, y el análisis de las consecuencias jurídicas de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, consecuencia ésta que es la misma tanto en la relación arrendaticia a tiempo determinado como indeterminado, también lo es, ya que someter a reposiciones procesales inútiles, o incurrir en denegación de justicia al absolver la instancia, o no decidir según lo probado en autos, sí constituyen violaciones a la Tutela Judicial Efectiva por parte de los jueces de la República y así solicita sea declarado; 11) Que quien suscribe tiene la firme convicción que hubiese incurrido en una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva si luego de haber transcurrido el juicio en su totalidad; hubiese omitido aplicar el Principio Iura Novit Curia, y en consecuencia, declarado inadmisible en la definitiva la demanda incoada por la parte actora, por haber ésta calificado la acción propuesta, que tenía por fin último la restitución del inmueble como consecuencia del pago inoportuno de los cánones debidos, siendo una gravísima vulneración del derecho constitucional si hubiese sido que esa juzgadora acogiera el criterio de la parte demandada, cuya argumentación invoca en el escrito recursorio de la acción de amparo, y declarara sin lugar la demanda de Desalojo por haber intentado con fundamento en un contrato de arrendamiento de tiempo determinado, forzando a la parte actora a interponer una nueva demanda donde los hechos son los mismos, pero la acción sería reformulada por efectos de una adecuada calificación; 12) Que solicita la admisión del presente escrito y que a todo evento, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y, en todo caso, sea declarada SIN LUGAR dicha acción, por las razones de hecho y de derecho expuestas.
En el día de hoy, 1º de agosto de 2012, tal como quedó plasmado en el acta contentiva de la lectura del dispositivo, se procede a la publicación del fallo definitivo, bajo la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA
El presente recurso de amparo se ha incoado contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en tal sentido Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Atendiendo al contenido de la norma citada, en materia de amparo constitucional, pese a las modificaciones vigentes en materia de competencia, este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico (en materia de amparo), el superior de los juzgados de municipio que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
Resulta claro para quien aquí decide que el Juzgador de Amparo, en principio, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, ello en virtud de que no esta facultado para discutir los errores cometidos en los juzgamientos (actividad decisoria), amparado en la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso, ya que, estos deben ser revisados con los medios, remedios o recursos establecidos en el ordenamiento y así, lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Sin embargo, cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Se impone entonces revisar el criterio desarrollado en la sentencia objeto del amparo y que a juicio de los querellantes resultó lesiva a sus derechos constitucionales, así tenemos que en el fallo objeto de la tutela solicitada, razona la recurrida en cuanto a la recalificación de la pretensión, lo siguiente:
“Desechada como fue la cuestión previa…….nos corresponde seguidamente entrar al pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, relativo a la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el juicio, pasando previamente por el análisis de los elementos controvertidos en el juicio, en cuanto a la calificación del Contrato de Arrendamiento fundamento de la misma, como de Tiempo determinado o indeterminado, y su incidencia en la calificación que la parte actora da a la acción incoada…”
Más adelante razona la recurrida:
“Determinado el valor probatorio del instrumento analizado (contrato de arrendamiento), se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia generadora de la acción incoada en el juicio, su condición en función de su duración, …el cual en principio se le otorgó la condición de Tiempo determinado,…así como de las obligaciones derivadas del contrato, en especial lo relativo al pago de los cánones..., esto dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a las consecuencias que puedan derivar de dichos elementos en la procedencia de la acción objeto de de decisión, que será verificado posteriormente…”
Luego arguye:
“…es evidente que para el momento de interponer la acción de Desalojo ventilada en el presente juicio, el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, mantenía su condición de Tiempo Determinado. Así se establece.”
Finalmente concluye:
“La calificación otorgada con antelación por éste órgano jurisdiccional a la acción incoada en el juicio, nos lleva a relacionarla con lo que ha sido alegado por la demandada, respecto de la improcedencia de la acción…que fue calificada por la actora como Desalojo, la que dice no es ajustada a derecho, porque dicha acción es procedente en el caso de contratos de arrendamiento verbales y los de tiempo indeterminado. Alegato éste que…pudiera tener sentido, ello por cuanto …el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado…a tiempo indeterminado…Que por el contrario, podría no aplicarse a causa de que el referido contrato…tiene la condición a tiempo determinado, en virtud de lo cual, en cuyo caso, ante el incumplimiento o inejecución de la obligación de pagar…haría pertinente la acción de resolución prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que estaríamos en el caso de marras, en presencia de una errada calificación de la acción por parte de la arrendadora demandante.
Siendo así, ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional, en casos como el de marras…acudamos a la aplicación del denominado “Principio Iura Novit Curia”, …Tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, para quien aquí sentencia, cuando la parte actora en el caso objeto de la presente decisión, fundamenta su acción en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados…, y dicha obligación se encuentra establecida en un contrato que para la fecha de interponer la acción tiene la condición de Tiempo Determinado, es evidente que de lo que se trata, es de la acción de Resolución de Contrato, consagrada en el artículo 1.167 ejusdem, …y no la de desalojo como fue erróneamente calificada por la parte actora…(omissis)…
Como corolario de lo anterior, visto el incumplimiento por parte de la arrendataria…, no desvirtuado por ella en el presente juicio, resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la acción objeto de decisión, calificada por esta juzgadora en aplicación del principio Iura Novit Curia, como de resolución de contrato…”
Ahora bien, es en la acción de amparo constitucional, donde, a diferencia del Proceso Civil, que se rige por el principio dispositivo (alegato de parte), que puede el Juez otorgar los beneficios propiamente Constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ello en razón de que, para el Juez actuando en sede constitucional, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Así, lo ha expresado, nuestra Sala Constitucional, en reiterados fallos, uno de ellos, el del 01 de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, (Caso: José Amado Mejías Betancourt), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO cuando señaló: “ … los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce …”. Ratificado por la propia Sala, en Sentencia N° 00-126, de fecha 09 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: J.A. Zamora Quevedo, en Amparo), donde se ratificó, a profundidad, que: “ … Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público. Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

Atendiendo tales criterios, observa este sentenciador, que en el presente caso, el fallo de la recurrida, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de fecha 04 de junio de 2012, evidencia que el Juzgador, se involucra en la carga alegatoria de las partes, modificando la pretensión solicitada por el Actor, relativos al Desalojo existiendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, transformándolos, en Resolución De Contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo de destacar, que el fundamento del cambio en la calificación de la acción resulta de una supuesta controversia generada por la necesidad de la juzgadora de resolver el conflicto derivado de la temporalidad arrendaticia, supuesto que no es cierto, pues tanto el actor en su libelo como el demandado en su contestación, alegan que el arrendamiento es a tiempo determinado, en consecuencia se trataba de un hecho admitido y no controvertido, y siendo que en materia inquilinaria la acción depende directamente de la naturaleza del contrato respecto a su duración, incurre el fallo en una especie de desviación ideológica, ya que, afirmada por el actor y aceptado por la demandada que la relación de arrendamiento era a tiempo determinado, resultaba evidente que la acción ejercida a tenor de lo previsto en la ley estaba prohibida, pues no existe desalojo cuando el contrato es a tiempo determinado.

Así las cosas, y sólo con la finalidad de ampliar los argumentos expuestos en este fallo, de lo asentado en la sentencia cuya nulidad es pretendida en sede constitucional, observa este Juzgador que en efecto existe una grave confusión en lo concerniente a la sustitución que haya de realizar el Juzgador de la calificación de la pretensión deducida por el accionante al momento de introducir su libelo, y en este sentido resulta de especial interés la sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2.007 por la Sala Constitucional, en la cual resolvió lo conducente al cambio de la calificación jurídica por parte del Juez en casos como el de autos y de la cual se transcribe parcialmente su parte motiva a los fines de analizar la correcta aplicación de dicho criterio reiterado:
«…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.
…omisis…
Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)».
Similares consideraciones se expresa mediante Sentencia N° RC-00019 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Inmobiliaria Delta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A. expediente N° 06493 en la cual se comparte el criterio que establece la imposibilidad de cambiar la calificación de la acción en los casos de arrendamiento, utilizando los siguientes fundamentos:
«Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide».
Lo expresado en la sentencia anteriormente citada reitera lo ya expuesto por la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.006, Exp N° 02-0570, en la cual se argumentó sobre la procedencia en derecho de las acciones diferentes al desalojo intentadas en base a contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que mutatis mutandi se aplica a los contratos verbales según lo preceptuado por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios:
« Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
……omisis…..
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.»
Por su parte el destacado autor en materia arrendaticia inmobiliaria GUERRERO QUINTERO observa lo siguiente en relación a las diferencias entre las demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo y en dicho orden de ideas es de particular interés su opinión sobre la recalificación de la acción que podría ejercer un juez llegado el caso de tener que decidir sobre la procedencia de dichas acciones:
«La 'acción resolutoria arrendaticia' se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio, la 'acción de desalojo' se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.
Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la 'cláusula relativa a su duración'. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la 'cláusula temporal' como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable (…)
Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la relación arrendaticia en relación con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en qué momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia.
En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la 'temporalidad arrendaticia' puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en 'La Resolución del Contrato', si el actor escogió mal la vía, es decir en lugar de pedir la 'desocupación' solicitó la 'resolución del contrato por tiempo indeterminado', fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción». (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I. Caracas 2003, pp. 173, 175 y 176).
En efecto, la parte actora al demandar en base a un arrendamiento a tiempo determinado debió elegir la vía de la resolución de contrato (1167 y 1168 CC) y no el desalojo de conformidad del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no puede la recurrida recalificar una pretensión que no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que, tal como lo señala la Sala Constitucional en su fallo de fecha 7 de marzo de 2007, no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado
Atendiendo entonces a lo expresado por la Sala en dichas oportunidades, es importante resaltar la consecuencia que el intérprete constitucional ha colegido para los casos de recalificación de pretensiones, que como en el caso de marras es contraria a derecho, afirmando que el Tribunal actúa fuera de su competencia al realizar dicha acción.
En base a todos los criterios analizados con anterioridad, se puede concluir que aun cuando el Juzgador considere oportuno “recalificar la acción” a los fines de no causar un gravamen a la parte solicitante y no incurrir en formalismos innecesarios, éste Juzgador, siendo que se trata de un juicio arrendaticio y tal como lo ha dejado sentado el suscrito en forma reiterada en algunos fallos, la materia inquilinaria está vinculada al orden público, y no le es permitido al sentenciador sustituirse en la pretensión del actor cambiando la calificación de una acción que resultaba contraria a derecho, pues, en el caso de autos no formó parte de los hechos controvertidos la temporalidad arrendaticia, siendo contestes ambas partes en que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y visto que la recurrida no se atiene a la prohibición expresa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual “…sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….”, norma de orden público inquilinario, no tiene otra vía este Juzgador que acoger el criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría sentenciadora en los fallos antes referidos que determina la imposibilidad de sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad y potestad para calificar su acción, por lo menos en materia Inquilinaria, y en atención a ello, este Juzgador suscribe plenamente el criterio, reiterado y emanado de la Sala Constitucional mediante sentencias de fecha 24 de abril de 2.006 (Exp N° 02-0570) y ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 y consecuencialmente se aplica el mismo en la presente controversia.
De todo lo anteriormente expuesto, puede entonces este Juzgador arribar a una solución sobre lo decidido en la sentencia recurrida sobre la recalificación de la pretensión, concluyendo que el Juzgador que conoció en primera instancia, actuó fuera de los límites de su competencia al sustituirse en el extremo activo de la relación procesal cambiando sustancialmente la pretensión incoada por éste, de modo que procede este Juzgado a declarar la inconstitucionalidad de la recalificación de la pretensión realizada por el Juez de Municipio y en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar la procedencia en derecho del Amparo Constitucional incoado, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.717.936, contra del fallo definitivo emanado de la Querellada, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, de fecha 04 de junio de 2012, al sustituirse en el extremo activo de la relación procesal cambiando sustancialmente la pretensión incoada por éste, resultando necesario, en criterio de quien aquí decide, dictaminar la inconstitucionalidad de la recalificación de la pretensión realizada por la recurrida. Así se decide. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo querellado de fecha 4 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 1º de agosto de 2012, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV
EXP Nº 12100