REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 10 de Agosto de 2012.-

PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN D’ ANDREA
APODERADO JUDICIAL: EDUVIN GONZÁLEZ PARES
PARTE DEMANDADA: OLEGARIO JOSÉ CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN
APODERADO JUDICIAL: LEONEL MEDINA MARQUIS
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 12080
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN D’ ANDREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.246, debidamente asistida por el Abogado EDUVIN GONZÁLEZ PARES, en contra del ciudadano OLEGARIO JOSÉ CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nros. E-914.305, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, siendo admitida en fecha 10 de Mayo de 2012.-

En fecha 21 de Junio del presente año, el Abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, actuando en representación del demandado, ciudadano OLEGARIO JOSÉ CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y hallándose su representado legalmente citado para ello, procedió a alegar lo siguiente: 1) Que oponía la cuestione previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por los ordinales 4º y 6º.

En fecha 9 de Julio de 2012, el representante legal de la actora, consignó escrito, mediante el cual negó, contradijo y rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.-

-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

A los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Es del criterio del Dr. Rengel Romberg que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, expresamente contenidos en el artículo 340 del mismo Código; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del Código ejusdem están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y los ordinales 10º y 11º están referidos a la acción.
En este mismo sentido, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Tal como se señaló anteriormente la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, señalando lo siguiente:
1.- EL DEFECTO DE FORMA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4º.
Alegó la parte demandada que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, ni tampoco se indicó la situación y linderos. En efecto expone la parte promovente, que la actora no expresó de forma precisa en que proporción es heredera del ciudadano Sixto Concepción Concepción, ni el monto que de tal condición pretende recibir. Que de forma maliciosa omite en su libelo que el prenombrado ciudadano, hoy fallecido, adquirió junto con dos de sus hermanos, ciudadanos Juan Floreal y Dionisio Anacel, unas construcciones existentes sobre un terreno municipal denominado “Yindri”, ubicado en la segunda calle del Cementerio, Barrio Aquí está, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Y que en la declaración sucesoral presentada con motivo del fallecimiento del ciudadano Sixto Concepción Concepción, se señala como activo de la herencia el 50% del prenombrado inmueble, siendo que ese porcentaje corresponde al 50% del 33, 33% que le pertenecía al causante, ya que el otro 66,66% pertenece al patrimonio de sus dos mencionados hermanos. Asimismo, indicó que no se expresa en el escrito de oposición en que proporción le corresponde la herencia a su representada y en qué proporción le corresponde al hijo del causante.

Por su parte la demandante al contradecir la cuestión previa del ordinal 6º, manifiesta que la misma no debe prosperar por cuanto de su escrito libelar se identifico claramente el inmueble objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, “…mi representada es coheredera de un inmueble, el cual se demonina actualmente “YINDRI”, distribuido en tres (3) plantas, conformadas por un local comercial ubicado en la planta baja de dicho inmueble, una mezanina ubicada en la segunda planta y dos (2) apartamentos identificados con los números uno (01) y dos (02), …omisis…dicho inmueble está ubicado en la segunda calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar por medio de rancho de bahareque que es o fue de Daniel Mayorca; SUR: Rancho y predio que son o fueron de María Alfonso; ESTE: Salón de adobe de María J Perciles; y OESTE: Su frente, con calle pública, actualmente, segunda calle de Pariata…”. Asimismo expresó que, “…De lo precedentemente expuesto, y quedando fehacientemente demostrado el dominio y el derecho de propiedad que por derecho universal en la sececión ad intestado (s.i.c) de Sixto Concepción C., le corresponde a mi representada, sobre los inmuebles plenamente identificados arriba y ilegítimamente (s.i.c) detentados por el ciudadano Olegario José Concepción Concepción…"

Así las cosas, el Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta pasa a considerar lo siguiente:
La representación de la parte actora en el libelo de demanda señaló que su representada es coheredera de un inmueble, el cual se denomina actualmente “YINDRI”, distribuido en tres (3) plantas, conformadas por un local comercial ubicado en la planta baja de dicho inmueble, una mezanina ubicada en la segunda planta y dos (2) apartamentos identificados con los números uno (01) y dos (02), siendo éste el domicilio personal de su representada, y el cual fue construido sobre un terreno Municipal con dinero del propio peculio del ciudadano Sixto Concepción Concepción, quien en vida fuera su esposo, dicho inmueble está ubicado en la segunda calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar por medio de rancho de bahareque que es o fue de Daniel Mayorca; SUR: Rancho y predio que son o fueron de María Alfonso; ESTE: Salón de adobe de María J Perciles; y OESTE: Su frente, con calle pública, actualmente, segunda calle de Pariata; y que en razón de ello peticiona la Acción Reivindicatoria sobre un Apartamento identificado con el número uno (01) ubicado en la tercera planta del inmueble ya mencionado, el cual está residenciado desde hace muchos años por el ciudadano OLEGARIO JOSÉ CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, hermano del difunto esposo de su representada.
Expone la actora en su libelo de demanda:
“…Pero es el caso ciudadano Juez, que el apartamento identificado con el Nº Uno (01) ubicado en la tercera planta del inmueble precedentemente identificado y actualmente denominado “Yindri”, desde hace muchos años se encuentran residenciado un hermano del difunto esposo de mi representada de nombre OLEGARIO JOSE CONCEPCION CONCEPCION, quien es mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-914.305, que por razones de consanguinidad debido a que es hermano del difunto esposo de mi representada y motivado por la precaria situación en que vivía se le permitió residir en dicho apartamento, permitiéndosele guardar su carro dentro del Local Comercial de la Planta Baja, y usar la mezanina.
…Omissis…
De lo precedentemente expuesto, y quedando fehacientemente demostrado el dominio y el derecho de propiedad que por derecho universal en la sececión ad intestado (s.i.c) de Sixto Concepción C., le corresponde a mi representada, sobre los inmuebles plenamente identificados arriba y ilegítimamente (s.i.c) detentados por el ciudadano Olegario José Concepción Concepción, arriba identificado, por formar parte del edificio denominado Yindri, igualmente, arriba identificado, y siendo en consecuencia inobjetable el derecho de mi patrocinada de reclamar la desocupación de estos inmuebles al demandado de autos en acción reivindicatoria, es que ocurro ante esta competente autoridad para demandar en Acción Reivindicatoria, como en efecto lo hago en nombre y representación de la ciudadana Virginia del Carmen D’Andrea viuda de Concepción, ut supra identificada, los inmuebles ocupados ilegítimamente, por Olegario José Concepción Concepción, ut supra identificado, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente…”

Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, reza lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Asimismo, establece el artículo 340 en su Ordinal 4º, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador, que el objeto de la presente pretensión fue determinado por la parte actora en el libelo de demanda, e igualmente fue descrito el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, como un apartamento identificado con el número uno (01) ubicado en la tercera planta del edificio denominado “Yindri”, así como el garaje y la mezanina del mismo. Indicando además que dicho apartamento, forma parte de un inmueble, el cual se demonina actualmente “YINDRI”, distribuido en tres (3) plantas, conformadas por un local comercial ubicado en la planta baja de dicho inmueble, una mezanina ubicada en la segunda planta y dos (2) apartamentos identificados con los números uno (01) y dos (02), el cual fue construido sobre un terreno Municipal, ubicado en la segunda calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar por medio de rancho de bahareque que es o fue de Daniel Mayorca; SUR: Rancho y predio que son o fueron de María Alfonso; ESTE: Salón de adobe de María J Perciles; y OESTE: Su frente, con calle pública, actualmente, segunda calle de Pariata; lo cual a criterio de este sentenciador es suficiente, considerando los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.

2.- EL DEFECTO DE FORMA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 6º.
Señaló la parte demandada, que fundamenta su oposición de la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la actora no demuestra en su libelo ser legitima heredera del causante, siendo que dicha norma establece como requisito que en el libelo de demanda deben ser expresados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, es decir, aquellos instrumentos de los cuales deriven inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, manifestó la parte actora al contradecir la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de acreditar la cualidad de su representada para ejercer la presente acción, acompañó su libelo de demanda con los documentos siguientes: 1.- Certificado de Solvencia de Sucesiones. 2.- Documento de Compraventa entre SIXTO CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN y FRANCISCO RAMOS HERNÁNDEZ. 3.- Documento de titularidad de los hermanos CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN. 4.- Contrato de arrendamiento del terreno. 5.- Título supletorio. 6.- Croquis de Ubicación. 7.- Constancia de Residencia personal, y que tales documentos constituyen los instrumentos fundamentales para el ejercicio de su acción.
Siendo así las cosas, en atención la cuestión previa planteada, es criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que si el actor no cumple con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la consignación de los documentos fundamentales, no procederá la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal por esta omisión será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del mismo Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Reza la precitada norma lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros. ”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, resultará forzoso para quien aquí decide concluir en la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los defectos de forma establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los defectos deforma establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código ejusdem. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
Exp. Nro. 12080