REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ
DEMANDADO: LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS
MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE 12115


I
SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2012, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 12115, contentivo del juicio por PARTICION, incoado por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.396, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HILDA PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.601, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.117, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 07 de Agosto de 2012, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Uso: Particular; Modelo L.S. Automático; Palcas: AAN32M.

II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo lo siguiente: 1.- Que contrajo matrimonio con Ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.117-, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía el día 6 de Julio de 1989 y en fecha 27 de Enero del 2011, se dictó, publicó y registró la sentencia, que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, a las 3:30 de la tarde. El día 24 de Febrero de 2012; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Decreta su ejecución. Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, pide a este Tribunal que proceda a dar entrada a la demanda de partición de bienes como lo establece la ley, una vez que se ha disuelto el vínculo conyugal que existía; 2.- Que debe interponerse la demanda de separación de los bienes. Para ello debe mencionarlos: Establecieron su hogar conyugal en un apartamento marcado “A” del edificio ubicado en Urbanización Armando Reverón, parroquia (antes Catia La Mar), ahora Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio que se citan; 3.- Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, piden se decrete, medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR es un automóvil completamente pagado marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso particular, Modelo L.S. Automático. Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429. Marcado con la letra “B”; 4.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00).
III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Marzo de 2000, dictó sentencia, y estableció a tenor lo siguiente:
Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Callo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Observa este Supremo Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas, dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble. Ahora bien en el caso de autos el accionante, se limitó a solicitar las medidas sin exponer la imposibilidad en que se encontraría la ejecución del fallo si no se acordaran las mismas y de igual modo, no demostró la presunción del buen derecho con que actúa, inobservado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares incoadas, por lo cual resultan improcedentes y así se declara.
De acuerdo al extracto de la jurisprudencia antes narrada, es de notoria apreciación que para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se requiere como requisito adicional que la misma recaiga sobre un bien inmueble, resultando improcedente este tipo de medida sobre bienes muebles, toda vez que como anteriormente se dijo es requisito fundamental para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora.
Ahora bien, señala el solicitante en su escrito libelar: “También Prohibición de Enajenar y Gravar es un automóvil completamente pagado marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso particular, Modelo L.S. Automático. Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429”, por tal motivo solicitó se decrete la respectiva medida preventiva por considerar que el vehículo se encuentra incluido dentro de la partición intentada ante este Juzgado.
Al respecto, aprecia quien aquí decide que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, ya que la misma fue solicitada sobre un Automóvil que es perfectamente conocido como un bien mueble, y claramente nos indica la norma que el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la medida y así se dictaminara en el presente fallo.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio por Partición interpuesta por la abogada Hilda Pérez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.800.396, contra la ciudadana Lisbeth Del Valle Gutiérrez Farias, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.997.117 por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 10 de Agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Carlis.-
Exp. N° 12115