REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º Y 152º
INHIBICIÒN: Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 12116
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor, copias certificadas de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitándole éste Juzgado el Acta contentiva de la Inhibición para emitir pronunciamiento, siendo recibida por este despacho en fecha 07-08-12, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso la inhibida:
“El día de hoy dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), comparece ante el Secretario de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Vargas, la Jueza del Despacho Ana T. Ayala P. y expone: En esta misma fecha y en el correspondiente Cuaderno de Tacha aperturado en el expediente Nº1755-12 contentivo del Juicio de Acción Reivindicatoria que sigue ante este Juzgado la ciudadana Alix Marleny Ragua Chacón venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9149.652 contra la sociedad mercantil Inversiones Pastor Kastor Sport C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Vargas en fecha 9/03/2007 bajo el Nº 33, Tomo 4-A, procedí a dictar Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró desechada la impugnación de falsedad de documentales publicas propuesta por la parte actora, a las documentales aportadas a los autos por su contraparte. En dicha decisión entre otras razones se señaló que la parte actora habría confundido su impugnación de tacha de falsedad con la acción de nulidad de documento, lo que evidentemente ha de tener incidencia en la acción principal por ella escogida, y es por ello que me considero incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa y en consecuencia, pido sea declarada con lugar por el Juzgado de Alzada conocedor de la presente Inhibición…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Se aprecia entonces, que en el curso de una incidencia con motivo de una tacha incidental de documentales públicas, la inhibida afirma haber manifestado en el fallo que resuelve la incidencia, que la parte actora confunde su impugnación de tacha de falsedad con la acción de nulidad, lo que a su juicio ha de tener incidencia en la acción principal.
Ahora bien, la acción principal es el juicio por reivindicación de propiedad, y la confusión alegada por la inhibida, entiende este juzgador, se refiere a la equivoca impugnación de documentos, pues en su sentencia expone la inhibida: “ …De todo lo antes señalado se colige, que la tachante ha confundido el medio de impugnación por falsedad de documental pública consagrado en el articulo 1.380 del Código Civil, con la acción de nulidad de la documental consignada por su contraparte…”
Así las cosas, es claro que lo afirmado por la inhibida constituye un argumento relativa ya que, a la forma en que el demandado impugna los documentos aportados por el actor, pero no se extiende a su valoración ni concluye sobre algún aspecto inherente al mérito de la controversia, pues, el hecho de que la ciudadana Juez haya afirmado que el impugnante en su formalización incurrió en una equivocación llevando a confundir la tacha de falsedad con la acción de nulidad contractual, tal acierto motivado en el fallo interlocutorio no tiene ninguna incidencia en el juicio principal por acción reivindicatoria.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, resultará forzoso entonces declarar sin lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Expediente Nº 12116