REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 02 de agosto de 2012.-


DEMANDANTE: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A
ABOGADO: DULCE MARÍA VEGA
DEMANDADO: RUBEN DARIO TERAN PALACIOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
EXPEDIENTE: No. 8563
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpuesta por la empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho, abogada DULCE MARÍA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.791, en contra del ciudadano RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.248.092, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2003.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, siendo luego consignadas las boletas respectivas a los autos procesales por falta de impulso.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva, el Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2011, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido mas (sic) de (3) (sic) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada a la parte demandada, a los fines de continuar el procedimiento y dictar el fallo correspondiente.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita en marras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, ahora bien de no ser posible dicha notificación se acuerda fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiestan su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa, la misma se declarará extinguida. Líbrense Boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, el artículo 1.980 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del período de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, es decir, se llevaron a cabos los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (24) de enero del dos mil doce (2012), siendo la hora: once y diez de la mañana (11:10 am), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A, en la persona de su apoderada judicial DULCE MARÍA VEGA, y la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nros. V.-6.248.092, en virtud que no fue posible notificar a las mismas. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 02 días del mes de agosto de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/YG
Exp. No. 8563