REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º
SOLICITANTES
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN y EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.786 y V-11.635.453, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
RAFAEL BALMORE CHIRINOS, Inpreabogado Nro. 12.416
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN DE DIVORCIO)
EXPEDIENTE
11355
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Mayo de 2008, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN y EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6799.786 y V-11.635.453, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 27 de Mayo de 2008.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2008, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 31 de Julio de 2012, compareció ante este Tribunal RAFAEL BALMORE CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.416, actuando en representación de la ciudadana EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.635.453, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España; representación que consta de Instrumento Poder otorgado ante el Notario Lucas Raya Medina, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con fecha 29 de Abril de 2010, bajo el Nro. 344 del Libro Indicador, y debidamente legalizado ante el Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, el 20 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 1979, el cual consignó en original. Asimismo, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.799.786, asistido igualmente en este acto, por el Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, ya identificado, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta en este Tribunal.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Este Juzgador antes de entrar al fondo de la solicitud de conversión de divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones en relación al Poder otorgado por la ciudadana EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, al profesional del Derecho RAFAEL BALMORE CHIRINOS, y al respecto observa:
Se desprende del escrito que encabeza las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, actúa en representación de la ciudadana EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, quien según explana en la solicitud, se encuentra domiciliada en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, otorgándole éste última al referido Abogado poder especial en fecha 29 de Abril de 2010, por ante el Notario Lucas Raya Medina, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo el Nro. 344 del Libro Indicador, y debidamente legalizado ante el Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, el 20 de Mayo de 2010, bajo el Nro. 1979.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del Instrumento Poder otorgado al Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, observa este sentenciador que el mismo es un Poder Especial, donde establece la voluntad de la ciudadana EMILY CIRA PAREJO HIDALGO de solicitar la conversión de divorcio.
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1996, dictada y publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, textualmente dispuso:
“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil…” (Cursiva nuestra)
Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso de marras no se trata del ejercicio de la acción, pues, ésta fue incoada en principio por ambas partes de forma personal como lo indica la Ley, en consecuencia viendo que la finalidad del asunto es la pretensión de conversión en divorcio y visto que el instrumento poder otorgado al Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, es un mandato especial expreso, el cual se otorgó con las formalidades establecidas en la ley, quien aquí decide, considera que el mismo es suficiente para solicitar la conversión de divorcio de la separación de cuerpos presentada en fecha 26 de Mayo de 2008, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN y EMILY CIRA PAREJO HIDALGO. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presente solicitud de conversión de divorcio, el Tribunal a los fines de decidir, considera lo siguiente:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.- Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4.- Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1.- Que desde el día 18 de Junio de 2008, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 31 de Julio de 2012, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2.- Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3.- Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta en el folio diez (10) del presente expediente.
4.- En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍN y EMILY CIRA PAREJO HIDALGO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6799.786 y V-11.635.453, respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 18 de Julio de 2004, contraído por ante el Registro Civil del Cuarto Circuito (Parroquia Caraballeda) de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
Exp. Nro. 11355
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