REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 03 de Agosto de 2012

PARTE DEMANDANTE: LEONOR BRUNILDA JIMENEZ DE CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE CAMACHO LIENDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 12107


I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 12107, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana LEONOR BRUNILDA JIMENEZ DE CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.822, debidamente asistida por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743 contra el ciudadano WILMER JOSE CAMACHO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.178.302, el Tribunal para proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un DIVORCIO, le corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos: 1) Original del Acta de Matrimonio emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de enero de 2008.- 2) Actas de Nacimiento de sus mayores hijos ciudadanos: MERWIL JOSE CAMACHO JIMENEZ y WILMARY EMELINA CAMACHO JIMENEZ, proveniente de la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.- 3) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LEONOR BRUNILDA JIMENEZ DE CAMACHO, WILMER JOSE CAMACHO LIENDO, MERWIL JOSE CAMACHO JIMENEZ y WILMARY EMELINA CAMACHO JIMENEZ.- 4) Copia simple del documento de compra-venta, emanado de la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, donde se acredita como propietaria del inmueble objeto de litigio, en comunidad con el ciudadano WILMER JOSE CAMACHO LIENDO, incoado.

Por otra parte, expone la parte actora en su escrito libelar: Que durante su unión conyugal ambos adquirieron un apartamento ubicado en las Residencias EL Álamo, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el N° 44, ubicado en la Torre B- piso 4, mediante un crédito hipotecario con la entidad bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, que le fue vendido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 70-01-26-A, C. A., el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 44, ubicado en la Torre B del Edificio RESIDENCIAS EL ALAMO, situado en el sector Occidental de la Manzana 1 de la Urbanización EL ALAMO, jurisdicción de la Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas (antes Departamento Vargas del Distrito Federal), identificado con el N° de Catastro 05-01-02-01, con una superficie de aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,71 M2) con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un (1) baño, dos (2) closet, con los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con la fachada Noroeste de la Torre; SUR-ESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con muro de la escalera y sanitarios en el núcleo de circulación; SUR-OESTE: Con el apartamento 43; y NOR-ESTE: En parte con ductos de basura y muro de la escalera y en parte con el apartamento 45.

Además de los requisitos ya señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En este caso, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad.

Ahora bien, hay que destacar que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia o certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, la medida solicitada por la parte actora no puede ser decretada por este Juzgador, toda vez que, según se evidencia en el documento de propiedad consignado por la misma, aparecen ambas partes, es decir, accionante y demandado como propietarios del inmueble objeto del litigio, pues estamos frente a una comunidad, es por lo que no existe riesgo inminente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido dicha medida deviene de improcedente e inoficiosa, ya que el bien objeto de la medida, desde el punto de vista registral, recae sobre ambos ciudadanos, quienes comparten la titularidad de la propiedad del bien, al ser estos comuneros en relación al mismo.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de Ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/Carla.-
Exp. No. 12107