REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
DEMANDANTE: ALEIDA CRISTINA CEDEÑO
DEMANDADO: LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 12112

I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por la Abogada NERVI HERNANDEZ, con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 599 ejusdem, señala:
Se decretará el secuestro:
…Omissis…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Señala la solicitante, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle José Antonio Páez, casa Nº 59, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que el precitado inmueble fue objeto de una ocupación arbitraria e ilegal, por la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, antes identificada, por tal motivo exige la reivindicación del bien que es propiedad de su representada, en virtud que ha sido infructuoso para que le devuelva el inmueble, solicita se decrete la medida de secuestro prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º.
No obstante, observa este sentenciador que la parte actora consignó: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Judicial, de fecha 22 de Marzo de 2012, correspondiente a los ciudadanos NELSON FELIPE GRANADO y ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO; Documento de partición autenticado ante la Notaria Pública primera del estado Vargas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 69, del cual se evidencia que el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, le cedió a la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO DE GRANADO, el (50%) de los derechos que posee sobre unas bienhechurías ubicada en la calle José Antonio Pérez, parcela Nº 59, de la Parroquia Caraballeda y Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Febrero de 2009, a favor del ciudadano NELSON FELIPE GRANADO.
Al respecto, aprecia quien aquí decide que tales probanzas no son elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, en el caso de autos no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Así se decide.
Para decretar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción, la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual tiene por objeto reivindicar el inmueble identificado en el libelo de la demanda, al respecto el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias”, sobre las acciones reivindicatorias señala:
“…La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.

A tal efecto, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, quien en el Tomo IV, de su Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 461, expresó:

“…la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudosa cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…”.

En este sentido, decretar medida de secuestro en los juicios reivindicatorios contra el poseedor, solo por el efecto de que no llene el requisito del buen derecho a poseer la cosa litigiosa, supone que en los juicios por reivindicación inmediatamente el Juez, sin esperar la definitiva decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva, razón, por la que en el juicio reivindicatorio, a juicio de quien decide, no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
En conclusión, comparte el criterio de que la duda que trata el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso. Así se establece.
En este orden de ideas, este juzgador observa que en los juicios por reivindicación no se establece de forma inmediata la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, incumpliendo con el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, motivo por el cual no es procedente la medida de secuestro en el presente caso. Y así se establece.

En este sentido, tenemos que la protección cautelar solicitada no puede ser el secuestro fundamentado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que tal ordinal al referirse solo a la posesión dudosa impide subsumir allí cualquier otra causal, y de otra parte no procede dicho secuestro sobre la base de las consideraciones expuestas, por ello considera este Tribunal que para evitar el perjuicio que la detentación de la cosa provoca en el propietario por los daños que se están causando al inmueble, debió el demandante solicitar otros medios cautelares contenidos en el propio Código de Procedimiento Civil, tendientes en este caso a la protección misma tanto de los bienes muebles como del bien inmueble, y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, estima este sentenciador que la protección cautelar solicitada no puede ser el secuestro fundamentado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que tal ordinal al referirse solo a la posesión dudosa impide subsumir allí cualquier otra causal, y de otra parte no procede dicho secuestro sobre la base de las consideraciones expuestas,. el actor no le dió cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Reivindicación, solicitada por la representación judicial de la parte actora abogada NERVI HERNANDEZ G.,

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.112, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 03 de Agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL












Exp. N° 12112
CEOF/MV/zm.