REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° Y 153°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
JOSE ANTONIO FERREIRA DE MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.990.446.
APODERADO JUDICIAL
ALIRIO PÉREZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SINTESIS
En fecha 16 de Julio de 2012, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA DE MATOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.446, representado judicialmente por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en cuyo escrito aduce: 1.- Que interponen la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Juez Temporal, Dra. CLEOPATRA MÉNDEZ, en el juicio contentivo de Desalojo, para la entrega del local comercial que es la única fuente de trabajo que tiene para mantener a su familia, incoado por la Empresa INVERSIONES OGRANI, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO FERREIRA DE MATOS, en el expediente Nº 10.086, el cual reposa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que la ciudadana Magistrada CLEOPATRA MÉNDEZ, fue nombrada Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por mandato de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ12-0013, y juramentada, según acta Nº 123, de fecha 03-03-2012, y tomado posesión del cargo, no procedió a notificarle del abocamiento de la causa, por cuanto la causa se encontraba en estado de pruebas, procedió a dictar sentencia definitiva sin realizar dicha notificación, de esta forma viola el Artículo 49, de la Carta magna y referido al debido proceso, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; 3) Que al declarar con lugar la demanda por Desalojo y la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, a sido un gravísimo error, sin que exista en la Ley medio de defensa, ya que con la decisión dictada, el A-quo, incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, lo que refleja que actuó fuera de su competencia, siendo su representada victima de un abuso de poder y extralimitación de atribuciones; 4) Que es el caso que apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 por ante el Tribunal de la causa, y que en seguida negó la apelación por la cuantía, entonces ejerció el recurso de hecho ante el tribunal superior, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue declarada inadmisible; 5) Que tiene su fundamento de derecho, en lo siguiente: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 6) Que la presente acción de amparo constitucional la fundamenta en los artículos 7, 26, 27, 51, 131, 334 y el numeral 7 del articulo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 7) Que por todo lo antes expuesto pidió al tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se declare procedente la acción de Amparo Constitucional, en contra el fallo definitivo emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cargo de la ciudadana Juez Temporal Dra. CLEOPATRA MÉNDEZ, ubicado en la sede de los Tribunales Civiles, para luego la juez cambiar los hechos, y declarar con lugar la pretensión modificada por la propia Juez, actuando como Juez y parte incurriendo en un especie de Desviación ideológica Constitucional, que violenta así, un cúmulo de Garantías Jurisdiccionales, en especial, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional; SEGUNDO: Se declare la Nulidad e Inexistente el fallo objeto del presente amparo y ordene a otro tribunal distinto dicte un nuevo fallo, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: Como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo, dictado por la juez del tribunal ya mencionado.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la parte actora y consignó recaudos y en fecha 20 de julio de 2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria solicitando las restantes actuaciones de la causa original, llevado ante el juzgado querellado.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la parte accionante consignando las actuaciones solicitadas.
II
DE LA INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINI LITIS
A los fines de proveer sobre la admisibilidad o procedencia de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal se observa:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.
De ello se desprende que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
En el presente caso tenemos, que la representación judicial de la5 parte presuntamente agraviada aduce como fundamento de su pretensión, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), a través del cual se declaró con lugar el Juicio por Desalojo incoado por la sociedad mercantil IVERSIONES OGRANI, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, y distinguido bajo el expediente Nº 10.086, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, había violentado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le fue notificado a su defendido del nombramiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentando así su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, quedó establecido en la dispositiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso La Sociedad Mercantil IVERSIONES OGRANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 104-A. Sgdo., contra el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.990.446. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por: “un LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 4, que forma parte de la Quinta YUDYMAR, situada en la parcela 13, del bloque, de la Urbanización Caribe, Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante decisión de fecha primero (1º) de junio del año dos mil uno (2001), en cuanto a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 del texto constitucional, preciso lo siguiente:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…
…omissis…
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
En efecto, el artículo 4º de la Ley Orgánica Sobre Amparos Constitucionales, establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
Así pues, para que proceda una acción de amparo contra una actuación judicial, por tanto, el requisito esencial y primario es la determinación de si la actuación judicial concreta se dictó por el juez “actuando fuera de su competencia”, lo que no sólo es un problema de competencia formal procesal, sino de carácter constitucional en relación al respeto de los derechos constitucionales. Ello lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de 21-1-89, en la siguiente forma:
“No puede ser, pues, un problema de competencia en su sentido procesal estricto, ya que éste surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y de división del trabajo por razón del valor y del territorio.
Por eso, la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones.
En consecuencia, el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es de la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues éste es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo, no puede usar la “incompetencia” para apoyar una acción de Amparo Constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas expresas precisas del procedimiento.
De ahí que esta “incompetencia” se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: las atribuciones del Poder Público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula”.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema en sentencia de 12-12-89 (caso El Crack C.A.), precisó el sentido de esta expresión del artículo 4°de la Ley Orgánica de Amparo, referid a cuando el juez está actuando fuera de su competencia, estableciendo lo siguiente:

“... ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que ningún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan.
En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional...
(omissis).
En definitiva, la acción de amparo contra resoluciones o sentencias judiciales procedería cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como las de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En tal sentido se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
En el presente caso tenemos que la representación judicial de la parte presunta agraviada, denunció el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 2012, el cual se refiere al pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez Temporal CLEOPATRA MÉNDEZ, referente al juicio por Desalojo, siendo declarado con lugar la demanda, incoado por la sociedad mercantil IVERSIONES OGRANI, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA MATOS, alegando el denunciante que no fue notificado su representado del abocamiento de la ciudadana Juez, por tanto, denuncia como abuso de poder y omisión, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales.

Así mismo, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto las causales de inadmisilidad de la acción de amparo señala:

“…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, si no que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la falta de avocamiento por parte de un nuevo juez, la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indicó que:
“(…) el abocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe sr notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”. (Subrayado de la sala)
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que para que procédala notificación de las partes del abocamiento debe estar la causa paralizada así quedo expresado en sentencia de fecha Nº 496 del 6 de abril de 2001, estableció:
“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.
Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.
En este orden de ideas, se acoge al Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y considera necesario hacer mención a los señalados por la Sala Constitucional en relación a la falta de abocamiento, siendo que expresó lo siguiente: 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, caso Antonieta Mattozzi de Marín que estableció:
“…no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa..”.
En criterio reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.
Entonces de la Jurisprudencia supra, se infiere que como requisito para la procedencia de la denuncia de indefensión, o lo que equivale a decir, para la nulidad que se solicita, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación.
En este contexto este Juzgador, considera necesario citar la sentencia Nº 35, de fecha 05 de marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Juzgado, Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por el ciudadano Carlos José Naranjo Hernández. Como fundamento de su solicitud de amparo, el accionante denunció que la falta de abocamiento de la jueza María Camero Zerpa, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso y, que tal situación, le impidió, entre otras cosas, solicitar la constitución del tribunal con asociados, A tal efecto, sostuvo lo siguiente:

“…Seguidamente, el 21 de julio de 2009, la misma jueza que le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, efectuó el acto de juzgamiento, de lo cual se desprende que en el transcurso del conocimiento de la incidencia de la apelación a que se hizo referencia, no se dieron los supuestos que hacían procedente que la jueza se abocara de manera expresa con las consecuencias que de ello se derivan, pues la Sala reitera, que la notificación de partes por el abocamiento de un juez procede cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso, no fue un juez distinto del que fijó la oportunidad para dictar sentencia, quien en definitiva la dictó.
Y, en lo que respecta a la afirmación efectuada de que la falta de abocamiento le impidió solicitar la constitución del tribunal con asociados, tomando en consideración que la demanda se tramitó por el juicio breve, cabe traer a colación lo que sobre el particular dictaminó esta Sala en sentencia Nº 1677 del 3/08/07, en la cual se dejó establecido que, dada la reducción de los términos que tienen las partes en el juicio breve, no es posible la constitución de un tribunal con asociados. Por tal motivo, considera la Sala que no existe la violación de las garantías constitucionales denunciadas sobre la base del supuesto al que aquí se hace referencia, y así se decide…”

De la sentencia antes citada se desprende que será necesaria la notificación de las partes por la incorporación de un nuevo juez después de vencido el lapso para dictar sentencia, situación que no ocurrió en el caso de autos, pues la nueva jueza que se abocó al conocimiento de la causa fue la misma que difirió la oportunidad para sentenciar y la que dictó el fallo, es decir, que como señala la jurisprudencia citada, no fue un juez distinto el que difirió el lapso, dictó sentencia y oyó el recurso de apelación.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que tal como lo indicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2010, sólo hubiera sido necesaria la notificación de las partes con el abocamiento del Juez, si el cambio del mismo hubiese ocurrido, “…después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia…”, razón por la cual este Juzgador desestima el alegato esgrimido por la parte accionante, atinente a la violación del debido proceso y a la grave usurpación de funciones o abuso de poder, debido a las actuaciones desplegadas por la misma a lo largo del proceso, el cual siguió su curso, evidenciándose que no había paralización de la causa, que la parte demandada se encontraba a derecho y que hizo uso del recurso de apelación de dicho fallo definitivo. Así se decide.
En este sentido, se observa de los alegatos del accionante que el supuesto agravio a su derecho a la defensa lo produjo no directamente la sentencia dictada que impugna por vía de amparo, sino la falta de notificación que obvió la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuando se abocó al conocimiento de la causa y no lo notificó de tal abocamiento, pero es el caso que el procedimiento que motivó la demanda de amparo no se encontraba paralizado para el momento cuando la juez temporal CLEOPATRA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual no era necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, pues esta no se encontraba paralizada.
Observa también este Tribunal que tal como consta de los autos, la decisión recurrida y dictada en fecha 12 de abril de 2012, fue diferida por la Juez Temporal por un lapso de treinta (30) días, motivado a la fecha que tomé posesión al cargo, evidenciándose que la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa estando las partes a derecho puesto que cuando lo hizo, aún estaba vigente el lapso para sentenciar, por otra parte observa este sentenciador que la falta de notificación del abocamiento no causa, como ya ha quedado establecido, violación al derecho al derecho a la defensa, a menos de que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación de la ciudadana juez temporal a cargo del juzgado aquí querellado, cosa que no estableció la presunta parte agraviada con la interposición de la presente acción de amparo, pudiendo así concluir este sentenciador que difícilmente puede habérsele violado los preceptos, garantías o derechos constitucionales alegados a la parte presunta agraviante, no pudiendo quien aquí decide inferirlos de las actas de autos, a partir de las cuales sólo se evidencia que la sentencia dictada por la Juez a cargo del Juzgado que en autos funge como parte presunta agraviante, dejó constancia en el proceso de su toma de posesión en el cargo para el cual fue designada dictando en el mismo auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva estando la misma dentro del lapso correspondiente a los efectos de realizar dichas actuaciones procesal razón por la cual, no cabe duda para quien aquí decide, que el accionante dispuso incluso de las vías procesales ordinarias o de los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión, y sólo ante el eventual supuesto de que la juez que conoció de su casa violara sus derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría entonces acudir a la vía del amparo, no siendo el caso de la supuesta omisión de autos y objeto de la presente acción de amparo, en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la presente acción de amparo constitucional y así se dejará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERREIRA DE MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.990.446, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fechas 12 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la recurrente.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, 03 de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL









CEOF/MV/zm
Exp. N° 12113