REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
DEMANDANTE: REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO
DEMANDADOS: ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 12072
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoado en fecha 03 de Abril de 2012, por la ciudadana REINA MARÍA PEREIRA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-1.457.479, asistida por el abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, en contra de los ciudadanos ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.672.414 y V-4.119.509 respectivamente; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de Abril de 2012 y admitiéndose en fecha 16 de Abril de 2012.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 15 de junio de 2.012, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 7º referida al defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 346 del precitado Código.
De las actas se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2012, el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas, presentó escrito en el cual subsanó las cuestiones previas previstas en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 346 del precitado Código.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir éste Tribunal observa:
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas previstas, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 340 y 78 ejusdem. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida a los defectos de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem. Así se establece. TERCERO: Se Ordena a la parte demandante SUBSANAR el defecto defectos de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, y se apertura un termino de (05) días de despacho para subsanar dicho defecto u omisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no existir en la presente demanda una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se establece. QUINTO: No hay condena en costas. Así se establece… ”
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el numeral 7º del artículo 340 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del precitado Código:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 “…Ordinal 7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
En fecha 15 de junio de 2012, la parte demandada introduce escrito contentivo de la cuestión previa referida al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Oponemos igualmente, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7º del Articulo 346 (sic) del Código de procedimiento (sic) Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo (sic) 340...”
Procede la Cuestión Previa opuesta por cuanto, la demandante en las fundamentaciones de Derecho estima la demanda en una determinada cantidad de dinero… más los daños y perjuicios causados… (sic) incumpliendo así con lo establecido en el Articulo 340 ejusdem en su ordinal 7º que establece… Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…(sic).
“…Observe usted ciudadano Juez, que la demandada (sic) en el escrito o demanda que promueve la interposición de la presente cuestión previa, solo se limita a mencionar mas los daños y perjuicios causados sin expresamente indicar en qué y cuáles son los mismos, lo que ocasiona una indefensión para nosotros por cuanto, no hemos actuado contrario a la Ley en la adquisición del inmueble que presuntamente motivo al decir de la demandante la nulidad de la venta de marras...”

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa relativa a que el actor no especificó cuales son y las causas de los daños y perjuicios demandados, observa este juzgador que el demandante en su contestación a las cuestiones previas, realizó una reseña sobre este punto, y al respecto, para pronunciarse sobre ello, se considera oportuno traer a colación el contenido del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, TOMO III. 2009. Pág. 18, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que:
“…La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
En el caso que nos ocupa, constata este juzgador que el actor manifestó en su escrito de contestación a las cuestiones previas lo siguiente:
“…Estimo el valor de la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mas los daños y perjuicios causados, que a lo largo de todo este tiempo se han generado ya que he tenido que cubrir, con gastos extras que no debería estar haciendo porque en la vivienda en la cual he vivido prácticamente toda mi vida tiene cocina, lavandero e incluso un baño y los mismos se han venido generando ya que la ciudadana ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, el ciudadano ANTONIO CARABALLO y mi hermano actúa en complicidad con estos de nombre ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO ampliamente identificado en la presente demanda, se han dado la tarea de prohibirme el uso de esos beneficios en el apartamento, prohibiéndome cocinar, lavar y hasta me prohíben el uso de esos beneficios en el apartamento, prohibiéndome cocinar, lavar y hasta me prohíben el uso del sanitario imposibilitándome mi aseo personal y mis necesidades naturales del cuerpo humano; todos estos gastos son diarios porque yo no tengo familia cerca y me veo en la necesidad de comprar las tres comidas diarias en la calle, es decir, desayuno que aproximadamente me sale CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), el almuerzo me sale en SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) y hasta en OCHENTA BOLIVARES (80,00) Y LA CENA APROXIMADAMENTE ME SALE EN TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), estos son gastos diarios que solo en comida suman la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) DIARIOS aproximadamente, que tengo que pagar porque no me dejan ni llevar mercado, ni cocinar; todo esto para evitar todos los problemas porque toda mi vida me administre colaborando con el mercado que incluía la comida, detergente y enceres de uso personal, pero todos esos gastos innecesarios que tengo ahora sobrepasan por mucho del que gano mensualmente… Por otra parte ciudadano juez casi no tengo ropa limpia y tengo que ponerme la ropa sucia porque como no me dejan lavar, tengo que hacerlo en lavanderías y mis ingresos no cubren esos gastos que serian el pago de la lavandería y el detergente que es muy costoso que aproximadamente me sale una bolsita que venden los vendedores callejeros en TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) y que solo me alcanza para DOS lavadas y la ropa no queda del todo bien porque es muy poco detergente el que uso en cada lavada para que me alcance dos lavadas…. y si sumamos los gastos que me ésta generando esta problemática la misma asciende a una cantidad aproximada CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.530,00)…”

De manera tal que, tomando en cuenta que el escrito fue presentado en la oportunidad correspondiente y que el mismo se aclara la situación fáctica que constituyen los daños y perjuicios demandados conjuntamente con la nulidad del contrato objeto de la presente causa, siendo tales daños especificados respecto a sus causas y montos, entonces es forzoso para este tribunal declarar SUBSANADA la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA, alegada por la parte demandada, referido al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 09 ) días del mes de Agosto de 2012. Años 200° de independencia y 152° años de federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

YESIMAR GONZÁLEZ




CEOF/MV/ zm
Exp. Nº 12072