REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10-157.341 y V- 10.179.207 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.882 y 66.905, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 23 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 28, representada actualmente por su presidente, ciudadano Luís Alejandro Orozco Moret, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.726, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Alejandro Orozco Moret, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por la abogada Zonia Ysabel Solar Florez, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, actuando en nombre propio, contra la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), por aforo de honorarios profesionales, los cuales estima e intima por la suma total de Bs. 120.000.000,00, equivalente actual a Bs. 120.000,00. (fls. 1 al 17). Anexos (fls. 18 al 34)
Por auto de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su presidente y representante legal para ese momento, ciudadano José Ricardo Romero Castro, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.206, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibida de ejecución, pague la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que por concepto de honorarios profesionales le reclaman los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Fl. 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez reformaron la demanda en los siguientes términos: Manifestaron que en sentencias dictadas en fechas 30 de mayo de 2002 (folio 866 al folio 892 del expediente 14.161 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil), 31 de marzo de 2003 (folio 936 al folio 958 del referido expediente 14.161) y 27 de abril de 2004 (folio 991 al folio 998 del mismo expediente), emanada la primera del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la segunda, del Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y la tercera, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se condenó en costas de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT). Que esas sentencias fueron resultado del proceso por querella interdictal de amparo a la posesión, intentado por la condenada en costas, hasta la definitiva sentencia emanada del máximo Tribunal de Justicia, agotándose así todos los medios, instancias y recursos de defensa, en juicio cuya cuantía fue estimada por la querellante en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), abarcando un lapso de aproximadamente cuatro años y medio, extremadamente largo con respecto a su especialidad, y cuya victoria revestía gran importancia para su patrocinado, por cuanto era ya protegido en la posesión y propiedad por sentencia emanada de procedimiento de amparo en fase de ejecución forzosa o forzada en contra de la querellada, queriendo ésta utilizar el procedimiento de interdictos posesorios para tratar de despojar de manera fraudulenta la posesión de su representado sobre el terreno en cuestión y, por ende, menoscabarle su derecho de propiedad, del cual venía gozando de manera absoluta.
Que por cuanto la parte demandada fue vencida totalmente en la referida querella interdictal de amparo a la posesión, intentada en contra de su representado Julio Cenón Chacón Maldonado, y condenada en todas las instancias a pagar costas de conformidad con las precitadas normas, proceden a estimar e intimar a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), en la persona de su presidente José Ricardo Romero Castro, para que pague los honorarios profesionales de abogados derivados de la labor desarrollada en el juicio que reposa en el Juzgado de la causa signado con el expediente N° 14.161, nomenclatura llevada por ese Tribunal, con fundamentado en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, y en los artículos 167, 274, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, describieron y estimaron las actuaciones profesionales realizadas y desarrolladas en dicho juicio, así:
1.- Lectura, estudio y análisis de actas procesales con el consecuente dictamen de conclusiones del caso. Actuación estimada en Bs. 7.000.000,oo.
2.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 22-11-1999, según asiento en el libro de préstamo de expedientes llevado por ese Juzgado, indicación ésa a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
3.- Diligencia de fecha 23-11-1999, mediante la cual se da por citado al querellado y se argumenta al Juez, a todo evento, la inexistencia por parte de ASOCIPROVIT de la posesión legítima alegada; y se le informa al tribunal de actos perturbatorios realizados por dicha asociación en contra del accionado. (fl. 238). Estimada en Bs. 2.000.000,oo.
4.- Diligencia de fecha 25-11-1999, en la que se ratifica la citación del querellado en cumplimiento del criterio particular sostenido por el tribunal. (fl. 241). Estimada en Bs. 2.000.000,oo.
5.- Escrito de promoción de pruebas, constate de tres folios y anexas las pruebas en 259 folios útiles. (fls. 245, 246 y 247). Estimado en Bs. 10.000.000,oo.
6.- Diligencia de fecha 30-11-1999, en la que se ratifica el contenido del escrito de promoción de pruebas, por cuanto en el lapso probatorio en el procedimiento de interdicto, no se diferencia claramente el lapso de promoción y evacuación de los medios probatorios, y se reitera la consignación de las pruebas de diferente índole anexadas al mismo, constante de 259 folios. (fl. 242). Estimada en Bs. 2.000.000,oo.
7.- Diligencia de fecha 01-12-1999, en la que se impugnan las copias simples, reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico presentadas por la querellante conjuntamente con el libelo interdictal. (fl. 499). Estimada en Bs. 2.000.000,oo.
8.- Diligencia de fecha 03-12-1999, por medio de la cual se solicita al tribunal providencie lo conducente con la finalidad de materializar las pruebas promovidas (fl. 502). Estimada en Bs. 3.000.000,oo.
9.- Inspección judicial de fecha 13-12-1999 promovida por la querellante, con el correspondiente traslado, asistencia e intervención (fl. 792, 793 y 794). Estimada en Bs. 10.000.000,oo.
10.- Diligencia de fecha 16-12-1999, en la que se deja constancia de consignación de planilla de cancelación arancelaria. (fl. 795) Estimada en Bs. 500.000,oo.
11.- Diligencia de fecha 20-12–1999, en la que se deja constancia de entrega de escrito de los alegatos por parte del querellado. (fl. 819). Estimada en Bs. 500.000,oo.
12.- Escrito de los alegatos por parte del querellado, constante de 03 folios, presentado en fecha 20-12-1999 (fl. 820, 821, 822 y 823). Estimado Bs. 12.000.000,oo.
13.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 06-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
14.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 09-01- 2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
15.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 11-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
16.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 13-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
17.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 18-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
18.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 21-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
19.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 25-01-2000, según asiento en el libro de préstamo de expediente, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
20.- Diligencia de fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual se solicita auto para mejor proveer con el objeto de requerir copias de expedientes relacionados con la querella interdictal que fueron promovidos en su oportunidad y no fueron agregados al mismo. (fl. 838). Estimada en Bs. 5.000.000,oo.
21.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 03-02-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
22.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 14-02- 2000 según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
23.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 09-03-2000 según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
24.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 16-06-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
25.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 11-07-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
26.- Escrito de fecha 14 de julio de 2000, solicitando medida cautelar innominada en vista que la querellante realiza trabajos u obras civiles perjudicando el terreno en litigio, y la ejecución de sentencia de amparo constitucional existente a favor de su patrocinado, (fl. 848, 849 y 850). Estimado en Bs. 5.000.000,oo.
27.- Realización de inspección judicial de fecha 12 de julio de 2000, con la finalidad de dejar constancia de los trabajos realizados por ASOCIPROVIT y los respectivos daños en el terreno propiedad del querellado. (fl. 851 al 865). Estimada en Bs. 11.700.000,oo.
28.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 14-11-2000, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
29.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 28-03-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
30.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 17-04-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
31.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 30-05-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
32.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 25-06-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
33.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 26-06-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
34.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 04-07-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
35.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 17-07-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
36.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 25-07- 2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
37.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 03-10-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
38.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 11-10-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
39.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 18-10-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
40.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 23-11-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
41.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 18-12-2001, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
42.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 18-01-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
43.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 24-01-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esa a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
44.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 13-02-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
45.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 05-03-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
46.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 12-03-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
47.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 23-04-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
48.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 08-05-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
49.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 21-05-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
50.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 13-06-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
51.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 27-06-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
52.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 15-07-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en Bs. 350.000,oo.
53.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 30-07-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando la respectiva anotación en el espacio referente a observaciones que el expediente estaba en posesión de la juez designada para sentenciar. Actuación estimada en. 350.000,oo.
54.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 05-08-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
55.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 06-09-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
56.- Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, en la que se da por notificado el accionado de la sentencia de primera instancia y se solicita la notificación de la misma al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde reposa el expediente de amparo constitucional N° 536, cuya ejecución fue entorpecida por el decreto de querella interdictal. (fl. 893). Estimada en Bs. 3.000.000,oo.
57.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 26-09-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
58.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 27-09-2002, según asiento en el libro de préstamo de expediente, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
59.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 07-10-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
60.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 09-10-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esa a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
61.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 05-11-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esa a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
62.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 22-11-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esa a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
63.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 16-12-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
64.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 16-12-2002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
65.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 18-122002, según asiento en el libro de préstamo de expedientes, indicación esta a los efectos derivados del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
66.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 04-02-2003, en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del libro de préstamo de expedientes, la cual agregaron marcada “A”. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
67.- Escrito de fecha 14-02-2003, mediante el cual se presenta informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 921, 922, 923 y 924). Estimado en Bs. 15.050.000,oo.
68.- Diligencia de fecha 14-02-2003, solicitando la expedición de copias simples. (fl. 926) Estimada en Bs. 500.000,oo.
69.- Escrito de fecha 24-02-2003, presentando observaciones a los informes de la contraparte ASOCIPROVIT, según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 928 al 931). Estimado en Bs. 10.500.000,oo.
70.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 22-04-2003, en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del libro de préstamo de expedientes. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
71.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 24-04-2003, en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del libro de préstamo de expedientes. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
72.- Diligencia de fecha 23-04-2003, solicitando copias fotostáticas simples. (fl. 959). Estimada en Bs. 500.000,oo.
73.- Diligencia de fecha 02-05-2003, solicitando desglose de documentos. (fl. 963). Estimada en Bs. 500.000,oo.
74.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 07-05-2003, en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del libro de préstamo de expedientes. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
75.- Revisión del expediente para supervisar su estado el 13-05-2003, en el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del libro de préstamo de expedientes. Actuación estimada en Bs. 300.000,oo.
Estimaron la acción en la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo), equivalentes actual a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), correspondientes al total de sus honorarios profesionales, causados en todas las instancias del presente procedimiento judicial.
De igual forma, fundamentaron la presente estimación e intimación de honorarios profesionales en el título ejecutivo existente en contra de la demandada y obligada, Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), y que son las actas del expediente que acreditan su actuación profesional, las cuales se reputan instrumento público y constituyen medio de prueba del derecho que se reclama conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados se intime a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano José Ricardo Romero Castro, para que pague y consigne por concepto de honorarios de abogados dentro del término de diez (10) días contados a partir de su intimación, apercibida de ejecución, la mencionada suma o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, sin perjuicio de su derecho de oposición y retasa.
Asimismo, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° 10, tomo 27, Protocolo Primero, cuya copia simple agregaron marcada “D”.
Asimismo, solicitaron que mediante experticia complementaria del fallo, se ajuste el pago correspondiente conforme al índice inflacionario que experimente el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.
Por último solicitaron que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls 39 al 53)
Por auto de fecha 2 de agosto de 2004 el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, apercibida de ejecución, pague la suma reclamada, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, estableció que si surgiese alguna incidencia el Tribunal abriría una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual emitiría decisión sobre la existencia o no del derecho a cobrar honorarios. (f. 54)
En fecha 2 de septiembre de 2004 el ciudadano José Ricardo Romero Castro, titular de la cédula de identidad N ° V-9.213.206 actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil en pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, se acogió al derecho de retasa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. (f.58)
Mediante diligencias de fechas 8 y 20 de septiembre de 2004 el abogado César Leonardo Chacón Ramírez con el carácter acreditado en autos, en vista de que la contraparte no hizo oposición al derecho reclamado de percibir honorarios profesionales y solamente se adhirió al derecho de retasa, solicitó al Tribunal fijar día y hora para la realización del nombramiento y aceptación de los jueces retasadores. (f.59)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de los jueces retasadores. (f. 61)
Al folio 62 riela acta de fecha 29 de septiembre de 2004, correspondiente al nombramiento de jueces retasadores. (f. 62), quienes en fecha 6 de octubre de 2004, prestaron el juramento de ley, fijándose el monto de los correspondientes honorarios. (fl. 68).
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado David Marcel Mora Labrador solicitó se decretara la firmeza de los honorarios estimados e intimados, por cuanto la parte que solicitó la retasa no consignó los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad fijada por el Tribunal (fl. 69), solicitud que fue ratificada en diligencias de fechas 02 de febrero de 2005 (vto. del fl. 69), y 13 de abril de 2007 (fl. 87)
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2006, el ciudadano José Ricardo Romero Castro, actuando con el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido de abogado, consignó para que se agregara al presente expediente copia simple de la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 15.263 por nulidad del acta de asamblea, mediante la cual prohíbe a la Junta Directiva realizar actos de administración y de disposición hasta tanto sea dictada una decisión definitiva y firme que resuelva ese litigio. (f.81). Anexos (fls.82 al 86).
A los folios 109 al 123 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Luís Alejandro Orozco Moret, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.726, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por la abogada Zonia Isabel Solar Florez, apeló de la referida decisión (f.142 con anexos a los fls. 143 al 157). Y por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 158)
En fecha 19 de marzo de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 160); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 161)
En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Luís Alejandro Orozco Moret, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por la abogada Zonia Ysabel Solar Florez, presentó informes. Manifestó que al poco tiempo de haber sido demandada su representada en la presente causa, cuya fecha de presentación del libelo de demanda fue el día 25 de junio de 2004, la ciudadana Beatriz Zuleima Portilla Manosalva, quien ejerció el cargo de presidente de ASOCIPROVIT desde su constitución en fecha 23 de agosto de 1.996 hasta el día 31 de mayo de 2004 (fecha en la que se nombró una nueva Junta Directiva), demandaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio de 2004, la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se nombraba nueva junta directiva, encabezada por el ciudadano José Ricardo Romero Castro, como presidente, es decir, a un mes aproximado de haber comenzado el presente proceso judicial de aforo de honorarios, ASOCIPROVIT enfrentaba otra demanda en la cual se pretendía dejar sin efecto la nueva junta directiva.
Que en fecha 07 de octubre de 2004 la ex-presidenta de ASOCIPROVIT, Beatriz Zuleima Portilla Manosalva, logró obtener por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una medida innominada mediante la cual se prohíbe a los miembros de la junta directiva integrada por José Ricardo Romero Castro, presidente; Dulfa Elena Ramírez de Ramírez, tesorera; Henry Eutiquio Duque Orozco, secretario y Yeisson Dueñas Monsalve, vocal, realizar conjunta o separadamente en nombre de ASOCIPROVIT, actos de administración y disposición de ninguna índole o naturaleza, hasta tanto sea dictada decisión definitiva y firme que resuelva el litigio. Que a partir de esta fecha, su representada quedó acéfala de representación legal por orden judicial, además de no poder realizar ningún acto ni siquiera de simple administración, mucho menos de disposición, razón por la cual no pudo continuar con el procedimiento de retasa solicitado, pues el día 06 de octubre de 2004 se realizó el acto de juramentación de los jueces retasadores, la fijación del monto de sus honorarios y de la fecha en que los mismos debían ser consignados, la cual quedó para el cuarto día siguiente, so pena de considerarse desistido el derecho a la retasa y quedar firmes los honorarios demandados. Que como se puede apreciar, a partir del día siguiente a esta fecha, es decir, del 07 de octubre de 2004, mediante la mencionada medida innominada, la Junta Directiva de ASOCIPROVIT quedó imposibilitada para actuar en razón a una prohibición judicial, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad en nombre de la asociación; por consiguiente, no pudo cancelar los honorarios de los jueces retasadores establecidos por el Tribunal de la causa, ni continuar actuando en dicho proceso, obteniendo como resultado una sentencia totalmente desfavorable a los intereses de su representada y desde todo punto de vista injusta.
Que se evidencia claramente que fueron cercenados a su representada, Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), los derechos a la defensa, al debido proceso y a la aplicación de la justicia en forma igualitaria, consagrados en nuestra Constitución Nacional, contraviniendo de esta forma lo establecido en sus artículos 21, 25, 26, 27, 49, así como los principios fundamentales de igualdad, equidad y justicia, los cuales son inalienables. Que en el presente caso, conociéndose suficientemente la situación de imposibilidad jurídica de defensa que tenía la parte demandada en este proceso, de conformidad con las actas procesales que así lo evidencian, se continuó con el mismo hasta ser sentenciado sin poder su representada actuar en él, debido a la prohibición judicial que tenía.
Que todo conllevó a una sentencia cuyo contenido económico afecta gravemente el patrimonio de su representada, máxime cuando se trata de una asociación civil conformada por familias trabajadoras de muy escasos recursos financieros, tal y como se demuestra del acta constitutiva estatutaria, agregada al expediente y que corre inserta a los folios 153 al 157, en donde se evidencia del contenido de su artículo 1, que quienes componen esta asociación, eran trabajadores de la educación para la fecha de su constitución, año 1998, pero que actualmente son en su gran mayoría, personas pensionadas que sólo cuentan con el monto de su pensión para sufragarse todos los gastos y erogaciones necesarias para su supervivencia y que con este fallo se verían obligadas a cancelar a la parte demandante, una suma de dinero exageradamente alta por concepto de honorarios profesionales, imposible de sufragar, además de no haber tenido la oportunidad legal de impugnar dichos honorarios durante el proceso, debido a las actuaciones judiciales totalmente contrarias a derecho cometidas en la presente causa.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el día siguiente al acto de juramentación de los jueces retasadores efectuado el 6 de octubre de 2004, y se reponga la causa al estado en que se le conceda a su representada el derecho a consignar los honorarios de dichos jueces retasadores establecidos en auto de fecha 06 de octubre de 2004 que corre al folio 68, a fin de continuar con el proceso de retasa.
Igualmente, solicitó se tenga como no transcurrido a los efectos del cálculo de la indexación que pueda ser impuesta a su representada, el lapso de tiempo ocurrido desde la fecha en que se decretó la medida innominada que impedía a la asociación actuar (07 de octubre de 2004), hasta la fecha en que mediante reposición de la causa se continúe el proceso de retasa. Asimismo, que se tengan como medios probatorios de los argumentos aquí expuestos, todas y cada una de las actas procesales que contiene el presente expediente.
De la misma manera, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información sobre el actual estado del expediente No. 15.263.2004 por nulidad de acta de asamblea y, específicamente, sobre el estado en que se encuentra el proceso interlocutorio de la medida innominada. (fls.162 al 170)
En fecha 20 de abril de 2012 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f.171)
En fecha 3 de mayo de 2012 los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que manifestaron: Que este Juzgado debe tener en consideración el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados. Que es preciso que se tome en cuenta el alcance de las palabras “administración y disposición” y la relación que pudiera existir con el eficiente ejercicio del derecho a la defensa que debió realizar la Junta Directiva de ASOCIPROVIT, pues se evidencia que el otrora presidente de la mencionada asociación civil solicitó el derecho de retasa en su oportunidad legal y luego abandonó el procedimiento con sus correspondientes consecuencias jurídicas, debiendo asumirlas hoy su representada. Que al momento de citar al presidente de la Junta Directiva de la demandada en el aforo de honorarios (18/08/2004), aún desconocía la medida innominada, pues ésta les fue puesta en conocimiento el 22/11/2004 y aún cuando hubiese estado en conocimiento de ella, su obligación siempre fue la defensa de su representada, pues el contenido de la medida cautelar no prohíbe el ejercicio del mencionado derecho.
Que de haber cumplido sus obligaciones la Junta Directiva de ASOCIPROVIT, no hubieran cambiado los resultados de la pretensión planteada, pues están conscientes de la justicia de los honorarios reclamados, y que la declaratoria de nulidad del juicio o la reposición de la causa al estado de pagar los emolumentos de los retasadores designados, sería una aberración jurídica y se estaría sumando más arbitrariedad a los ocho años de denegación de justicia que han sufrido, distorsionándose el contenido de la Ley.
Que la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tiene un objeto distinto al aforo de honorarios que cursa por ante este Tribunal, y aquélla no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, ya que la pretensión de la causa en aquel juzgado comprende la nulidad de un acta de asamblea, cuya ejecución sería imposible en el supuesto negado que así fuera decidido, debido a que se han realizado varias asambleas en fecha posterior para elegir nuevas juntas directivas, con los correspondientes actos jurídicos llevados a cabo por éstas.
Que solicitado como fue el derecho de retasa temporáneamente, si se han designado nuevas juntas directivas con su correspondiente registro, se acudió en el juicio en numerosas ocasiones y hoy se apela de la sentencia que declara la firmeza de los honorarios intimados, reconociendo en todo momento la condición de los representantes de la asociación civil demandada, resulta fuera de lugar el pretexto de considerar “ACÉFALA” a ASOCIPROVIT y argumentar la imposibilidad de actuar y su “TOTAL INDEFENSIÓN” . (fls. 172 al 173)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró desistida la retasa y firmes los honorarios intimados por la parte demandante en la cantidad de Bs. 120.000.000,oo, los cuales deberá pagar la parte demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT). Asimismo, acordó la indexación de la referida suma, calculada desde el 2 de agosto de 2004, fecha en que fue admitida la reforma de demanda, hasta que quede firme la referida sentencia, la cual será realizada por un experto contable, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados actores manifiestan en la reforma del libelo de demanda, que en sentencias dictadas en fechas 30 de mayo de 2002, 31 de marzo de 2003 y 27 de abril de 2004, emanadas del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 14.161; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 5077 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2.003-000507, se condenó en costas de conformidad con los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT).
Que esas sentencias fueron resultado del proceso iniciado por querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesto por la mencionada asociación contra el ciudadano Julio Cenón Chacón Maldonado, su patrocinado en ese juicio, el cual se llevó hasta la definitiva sentencia emanada del máximo Tribunal de Justicia, agotándose así todos los medios, instancias y recursos de defensa, en juicio cuya cuantía fue estimada por la querellante en la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), resultando la actora vencida totalmente y condenada en costas en todas las instancias.
Por las razones expuestas, interponen contra la Asociación Civil en Pro de la Vivienda del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), en la persona de su presidente José Ricardo Romero Castro, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la labor desarrollada en el referido juicio que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 14.161, cuyas actuaciones discriminaron y estimaron, indicando como estimación de la misma la suma total de Bs. 120.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 120.000,oo.
La demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), por su parte, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004 se acogió al derecho de retasa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Asimismo, en su escrito de informes manifiesta que le fueron cercenados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la aplicación de la justicia en forma igualitaria, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo lo establecido en sus artículos 21, 25, 26, 27, 49, así como los principios fundamentales de igualdad, equidad y justicia, los cuales son inalienables, por cuanto conociéndose suficientemente la situación de imposibilidad jurídica de defensa que tenía en este proceso, se continuó con el mismo hasta ser sentenciado sin que pudiera actuar en él, debido a prohibición judicial proveniente de la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 15.263 por nulidad de acta de asamblea. Que todo conllevó a una sentencia cuyo contenido económico afecta gravemente su patrimonio.
Para la resolución del presente caso, se hace necesario puntualizar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).
Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Dichas disposiciones establecen como regla general que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
De igual forma, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Conforme a esta norma, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa, pero en ningún caso, los honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Ahora bien, en decisión N° 2796 del 12 de noviembre de 2002, reiterada en sentencia N° 1045 del 27 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, estableciendo el criterio que se trascribe a continuación, el cual resulta aplicable al presente caso en virtud de que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2004:

Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)
Ahora bien, observa la Sala que, al folio 117 del expediente, cursa la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que, aparentemente, puso fin a la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en la cual hizo una síntesis de las actuaciones que cursaban en el expediente, enumeró las defensas que esgrimió la intimada en su escrito de impugnación y expresó que:
“...Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa al final del folio 66 y siendo este procedimiento el indicado en el presente juicio no entra este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En consecuencia el presente procedimiento continuará de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados en sus Artículos 22 y siguientes. Y así se declara.”
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
…Omissis…
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado añadido).(Resaltado propio)
(Expediente N° 01-2580)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) fue intimada en fecha 17 de agosto de 2004, en la persona de su presidente y representante legal para ese momento, ciudadano José Ricardo Romero Castro, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.206, tal como se evidencia de la diligencia de la misma fecha suscrita, por la Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la correspondiente boleta de intimación, corrientes al folio 57 y su vuelto. Igualmente, se aprecia que en fecha 02 de septiembre de 2004, el mencionado ciudadano José Ricardo Romero Castro, actuando con el carácter de presidente de la junta directiva de la mencionada asociación civil, asistido por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.241 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.212, presentó diligencia mediante la cual se acogió al derecho de retasa conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, sin impugnar ni objetar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora. (fl. 58).
De igual forma, se evidencia que en fecha 8 de septiembre de 2004 el codemandante César Leonardo Chacón Ramírez, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al derecho de percibir honorarios profesionales y solamente se adhirió al derecho de retasa, solicitó la fijación de oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores (fl.59), solicitud que fue ratificada en diligencia de fechas 20 de septiembre de 2004 (fl. 60).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10 a. m.), para que tuviera lugar el referido acto (fl. 61), el cual se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2004, quedando designados como jueces retasadores los abogados Iraima Eydi Guerrero Navarro, con IMPREABOGADO N° 104.724, por la parte actora y Wolfred Montilla B., con INPREABOGADO N° 28.357, por la parte demandada. Asimismo, quedó fijado para el tercer día de despacho siguiente a su aceptación del cargo, el correspondiente acto de juramentación (fl 62), el cual se efectuó el día 6 de octubre de 2004, estableciéndose los honorarios en Bs. 300.000,00 para cada uno de los jueces retasadores, los cuales deberían ser consignados el cuarto día de despacho siguiente (fl. 68).
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el codemandante David Marcel Mora Labrador solicitó se declarara la firmeza de los honorarios estimados e intimados, en virtud de no haber sido consignados por la parte demandada solicitante de la retasa, en la oportunidad fijada por el Tribunal, los honorarios establecidos para los jueces retasadores, debiendo entenderse como renunciado o desistido el derecho a la retasa.
Del iter procesal precedentemente descrito, se colige el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada, quien en fecha 2 de septiembre de 2004, se limitó a acogerse a la retasa, con lo cual quedó reconocido el derecho de los abogados actores a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el expediente N° 14.161 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, especificadas tanto en el libelo original de demanda como en su reforma, estimadas en la suma total de Bs. 120.000.000,00, equivalente actual a Bs. 120.000,00.
Ahora bien, los artículos 26 y 28 de la Ley de Abogados preceptúan:
Artículo 26.- La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 28.- En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Resaltados propios)
Conforme a las normas antes trascritas, en el presente caso debe entenderse renunciado el derecho de retasa, por cuanto no fueron consignados en su debida oportunidad los honorarios de los jueces retasadores y no se dan los supuestos de la retasa obligatoria. Así se declara.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día siguiente al acto de juramentación de los jueces retasadores efectuado el 06 de octubre de 2004, y reposición de la causa al estado en que se le conceda el derecho de consignar los correspondientes honorarios establecidos en el auto de fecha 06 de octubre de 2004, a fin de continuar con el proceso de retasa solicitado por ella, alegando la existencia de medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 15.263 por nulidad de acta de asamblea, se constata que fue mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, casi un año y siete meses después de que la parte actora solicitara la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados e intimados, que el ciudadano José Ricardo Romero Castro con el carácter de presidente de la junta directiva de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), consignó copia de la referida medida innominada, dictada en juicio distinto al presente, sin alegar nada respecto a este proceso, por lo que esta sentenciadora considera que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se niega la referida solicitud.
En cuanto a la indexación solicitada por los abogados demandantes tanto en el libelo original como en el escrito de reforma de la demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
( (Expediente N° 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada tanto en el libelo original como en el escrito de reforma de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda. No obstante, por cuanto la sentencia recurrida la acordó a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de demanda y no medió recurso de apelación de la parte actora, en respeto al principio de prohibición de la reformatio in peius, según el cual no es posible desmejorar la condición del único apelante, tal indexación debe acordarse a partir de la fecha de admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Igualmente, por cuanto quedó desistido el derecho a la retasa ejercido por la parte demandada, deben declararse firmes los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados demandantes en la suma de Bs. 120.000.000,00, equivalente actual a Bs. 120.000,00, cantidad que debe pagar la parte demandada a la parte actora y sobre la cual debe acordarse la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de agosto de 2004, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.



III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, en su carácter de presidente y representante legal de la demandada Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido por la abogada Zonia Isabel Solar Florez.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, contra la Asociación Civil en Pro de la Vivienda en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT). Igualmente, por cuanto quedó desistido el derecho a la retasa ejercido por la parte demandada, se declaran firmes los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados demandantes en la suma de Bs. 120.000.000,00, equivalente actual a Bs. 120.000,00, cantidad que debe pagar la parte demandada a la parte actora y sobre la cual se acuerda la indexación judicial que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de agosto de 2004, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 203° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6438