REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Rhonald David Jaime Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Enrique Lorenzo Ruiz, defensor del imputado ROLANDO GUERRERO NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado Juan José Aparicio Bayen, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De dicha decisión, mediante escrito presentado por el abogadoCésar Enrique Lorenzo Ruiz, en fecha 20 de abril de 2011, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Rolando Guerrero Navas, interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el literal “b” del artículo 437 eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, desprendiéndose del acta levantada con ocasión de la audiencia y suscrita en conformidad por las partes, que la decisión se publicó “(…) por Auto (sic) separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes (…)”, quedando así notificadas las partes de la motiva de la decisión tomada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 41 del cuaderno de apelación).
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado César Enrique Lorenzo Ruiz, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.
Con base en lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (20-04-2012), tal y como puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes diecinueve (19); el segundo el martes veinte (20); el tercero el miércoles veintiuno (21); el cuarto el jueves veintidós (22); y el quinto el lunes veintiséis (26) de marzo de 2012, dado que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2012.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 20 de abril del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Enrique Lorenzo Ruiz, defensor del imputado ROLANDO GUERRERO NAVAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria
1-Aa-4728-2012/RDJR/rjcd’j/chs.