REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS
VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.515.966, ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.005 y FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.966, plenamente identificados en autos.

VÍCTIMA
Rafael Harley Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.014.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, actuando como Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, en relación con la desestimación de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a fin de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el Abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, observa esta Alzada que el escrito contentivo de la apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de octubre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se indicó lo siguiente:

“(Omissis)

Por cuanto se desprende al vuelto del folio 72 del Expediente (sic) N° 10C-5551-07, donde soy víctima, que en diligencia suscrita por el alguacil Pedro Moreno, informó al Tribunal de Control 10 que la boleta de notificación de mi persona de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, no pudo ser entregada en mi residencia, no obstante haber sido señalada mi dirección de forma inequívoca, ME DOY POR NOTIFICADO de dicha decisión y a su vez APELO de la misma. Es todo…”

Al respecto, debe indicarse que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Así mismo, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De igual forma, de la lectura de los artículos 448 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los recursos de apelación deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado; es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Los artículos citados ut supra, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente.

Aunado a lo anterior, la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.

En efecto, el mencionado ciudadano se limitó a señalar que apelaba de la decisión señalada – “APELO”, como se evidencia del escrito recursivo – pero no presentó, ni aun posteriormente mediante escrito complementario, la debida fundamentación del recurso de impugnación.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el Abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, actuando como Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, en relación con la desestimación de la denuncia interpuesta por el impugnante, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, al evidenciarse que dicho recurso de apelación no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ABOGADA LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta







ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez





ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



1-As-1588-2012/RDJR/rjcd’j/Neyda.