REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1597-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinte (20) de agosto de 2012, el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-1597-2012, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Juan Carlos Chona Silva, en su carácter de defensores del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, contra la decisión dictada el día 15 de marzo de 2012, por la abogada Isbeth Suarez Bermudez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió la acción civil, interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, toda vez que al haber dictado el referido Tribunal dicha decisión, no examino los requisitos de admisibilidad de la referida acción, al considerar que el Ministerio Publico no tenía cualidad ni se estimo el daño causado; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre el objeto del recurso interpuesto, en la decisión dictada en la causa con el N° 1-Aa-1558-2011, la cual fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2011.

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-1558-2011, con ponencia del Juez Marco Antonio Medina Salas, se analizo el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión entes señalada; aunado al hecho que el recurso de apelación ejercido en esa oportunidad, se encuentra referido de esa misma manera, a la acción civil interpuesta, toda vez que la misma fue in admitida por parte del juez de control, lo cual trajo como consecuencia la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsumen uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.


Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión de fecha 29 de noviembre 2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-1558-2011.

Por lo anterior, el Juez inhibido considera que su ánimo podría estar predispuesto al momento de deliberar el respectivo proyecto, teniendo opinión formada en lo relativo a la procedencia o no de las medidas de carácter cautelar en el caso de autos, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, máxime cuando puede existir relación entre la decisión referente a la revisión o mantenimiento de las medidas y los motivos por los cuales alega el apelante la presunta parcialidad, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-As-1597-2012/RDJR/nzrj.