REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.506, de este domicilio y hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.850.

PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.235, de este domicilio y hábil.

ABOGADA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.015


NARRATIVA

Alega la parte actora JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.506, de este domicilio y hábil, que en fecha 31 de octubre de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.235, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 43; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector los Kioscos, Avenida las Delicias, Edificio Arajuez Suites, Apartamento 1-2 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en dicha dirección vivieron ininterrumpidamente hasta cuando comenzaron los problemas y su conyugue DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, el 15 de febrero de 2009, decidió abandonar nuestro hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces ha sido imposible tener comunicación con ella, pues no tiene residencia conocida y no ha manifestado por ningún medio interés en recuperar nuestro matrimonio y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

En fecha 22 de noviembre de 2010, fue recibido por distribución el libelo y los recaudos constantes de seis (6) folio útiles; el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a informar si durante la unión conyugal procrearon hijos.

En fecha 21 de enero de 2011, se hizo presente el ciudadano demandante JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, el cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ciudadana GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.850.

En fecha 21 de enero de 2011, se hizo presente la abogada apoderada de la parte demandante, la cual expone al Tribunal que durante la unión conyugal de su representado, no procrearon hijos ni tiene ningún tipo de bien.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal, informa que la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del mismo.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por el ciudadano Ramón, adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En Fecha 6 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, informa que los días 4 y 5 de Abril del 2011, se traslado para practicar la citación de la ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, y la misma no se encontraba para el momento de las visitas, es por ello que consigna al expediente dicha compulsa de citación.

En fecha 4 de mayo de 2011, se hizo presente la apoderada de la parte demandante, la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles de la parte demandada.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles y libra los mismos.

En fecha 20 de junio de 2011, se hizo presente la apoderada de la parte demandante y consigna los carteles de citación; así mismo solicita, día y hora para fijar el cartel en la morada de la demandada.

En fecha 29 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal, fija el respectivo cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se hizo presente la apoderada de la parte demandante, la cual solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal nombra como Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ a la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA. En la misma fecha se libro la boleta de notificación y se le entrego al alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la defensor ad-litem debidamente cumplida. En esta misma fecha la defensora ad-litem acepta el cargo de defensor en la presente causa.

En fecha, 5 de octubre de 2011, se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad-litem.

En fecha, 10 de octubre de 2011, el Tribunal le discierne el cargo de defensor ad- litem de la parte demandada. En la misma fecha se libro la compulsa y se le entrego al Alguacil del Tribunal.

En fecha, 17 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación a la defensor ad-litem debidamente cumplido.

En fecha, 28 de octubre de 2011, la defensor ad-litem solicita al Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe del ultimo domicilio procesal de la demandada.

En fecha, 1 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 28/11/2011.

En fecha, 11 de noviembre de 2011, la defensor ad-litem, solicita se deje sin efecto el oficio al Consejo Nacional Electoral de fecha 1/11/2011 y se oficie nuevamente.

En fecha, 16 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 11/11/2011.

En fecha, 1 de diciembre de 2011, el Tribunal agrega la respuesta del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral.

En fecha, 2 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.506, asistido por su apoderada la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; así mismo se hizo presente la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ.

En fecha, 7 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.506, asistido por su apoderada la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850; así mismo se hizo presente la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ.

En fecha, 14 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia de la abogada apoderada de la parte demandante ciudadana GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, así mismo se hizo presente la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ.

En fecha, 6 de marzo de 2012, la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) El merito de autos favorable que favorezcan a su representado. 2) El merito favorable del cartel de notificación publicado en fecha 18/1/2012 en el diario El Nacional.

En fecha, 8 de marzo de 2012, la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: Primero: El merito favorable de los autos que favorezcan a su representado. Segundo: Las testimoniales de las ciudadanas MARY JOSEFINA SARMIENTO SARMIENTO y MAGALY DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS.

En fecha, 9 de marzo de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

En fecha, 19 de marzo de 2011, se admiten las pruebas consignadas por la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante en la presente causa.

En fecha, 30 de marzo de 2012, se hizo presente la apoderada de la parte demandante y solicito se fije nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos. En la misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha, 9 de abril de 2012, se hizo presente la apoderada de la parte demandante y solicito se fije nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos.

En fecha, 10 de abril de 2012, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos solicitada en fecha 9/4/2012.

En fecha, 16 de abril de 2012, se hizo el acto de evacuación de las testigos MARY SARMIENTO y MAGALY DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS, promovidas por la parte demandante.

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 335 de fecha 31 de octubre de 2008; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA y DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 16/4/2012, por las ciudadanas MARY SARMIENTO y MAGALY DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana MARY SARMIENTO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA y DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, aproximadamente desde hace 10 años; que supo que la conyugue se había marchado y si se marcho era porque se habían dejado; En este estado pasa a repreguntar al testigo La Defensor Ad-Litem, quien estuvo conteste en afirmar: que la demandada es un poco mas alta que ella, que ella mide 1.55mts, que es de piel trigueña, cabello largo un poquito rojizo y de ojos como marrones; que la ultima vez que vio a la ciudadana demandada fue mas o menos a principios del 2009; que ellos llevaban una relación de pareja normal y que no procrearon hijos. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana MAGALY DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a JOSE AGUSTIN mas de veinte años y ha DULCE MARIA hace como cuatro años; que le consta que los prenombrados ciudadanos son conyugues; que le consta que la prenombrada conyugue lo abandono y fue algo sorprendente. En este estado pasa a repreguntar al testigo La Defensor Ad-Litem, quien estuvo conteste en afirmar: que las características físicas de la ciudadana DULCE MARIA PEREZ son de color moreno, bajita, que la conoció con cabello rojizo con reflejos y delgada; que la ultima vez que vio a la prenombrada ciudadana fue en el 2009 cuando se fue; que la relación de pareja entre ellos era bien, lo normal en una pareja; que de esa una matrimonial no se procrearon hijos. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, demandó a su cónyuge DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 2 de diciembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, con su respectiva apoderada judicial e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 14 de febrero de 2012, y la parte demandada fue debidamente representada en los actos por la defensor ad-liltem.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de las ciudadanas MARY JOSEFINA SARMIENTO SARMIENTO y MAGALY DEL SOCORRO GARCIA CONTRERAS, las cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde el 15 de febrero del año 2009, la ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, decidió abandonar el hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces ha sido imposible tener comunicación con ella, pues no tiene residencia conocida y no ha manifestado por ningún medio interés en recuperar el matrimonio, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA contra la ciudadana DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA y DULCE MARIA PEREZ ÑAÑEZ, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, según Acta de Matrimonio Nº 335.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
| La Secretaria

JMCZ/DAS
Exp: 21.015
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.