REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de agosto de 2012.-
202° y 153°
Revisadas como han sido las actas procesales y muy particularmente la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2012 (f. 130; pieza III), por el apoderado judicial de la parte demandante y visto el auto anterior de fecha 31 de julio de 2012 (f. 131, pieza III), el Tribunal observa lo siguiente:
En el auto que antecede, éste Tribunal decidió que por cuanto no constaba en autos haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en el decreto con valor, rango y fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, el Tribunal se abstuvo de ordenar la ejecución hasta tanto constaran las resultas del procedimiento administrativo encausado ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, siguiendo la sistemática establecida en el referido decreto en su artículo 13, en concordancia con el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 312 al 314 pieza II), el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2012 (fls. 113 al 125, pieza III), se observa que la fase siguiente de éste proceso es la de verificar la entrega del oficio N° 1.017 de fecha 06 de diciembre de 2011, a los efectos de computar el transcurso o no del lapso de 135 días para la suspensión del proceso en la fase de ejecución; razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. 131, pieza III). Así se decide.
En este sentido, visto que el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (fls. 312 al 314, pieza II), dispuso notificar mediante oficio al Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira, para que gestionara a la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ, en su condición de demandada, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda, debiendo además informar a éste Tribunal acerca de todas las gestiones efectuadas en relación a éste punto, tal como efectivamente éste Tribunal libró en esa misma fecha oficio No. 1.017 a la Directora Ministerial Sectorial Táchira del Ministerio de Vivienda y Hábitat (f. 315, pieza II); no constando en las actas procesales ni la entrega del oficio, así como tampoco de los trámites adelantados por dicho organismo para proveer un refugio temporal a la demandada de autos, es por lo que éste Tribunal dispone ratificar el oficio a la Oficina ministerial antes mencionada, para que informe a éste Juzgado, en qué fecha recibió el oficio No. 1.017 de fecha 06 de diciembre de 2011 y responda sobre las gestiones por ellos realizados con relación a la proporción de un refugio temporal a la demandada de autos, todo en apego al Decreto con valor, rango y fuerza ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Así se decide.
Dicha determinación la adopta éste Tribunal en virtud que no consta en las actas procesales, la entrega o no del oficio librado, a los efectos de computar si ya transcurrieron o no, los ciento treinta y cinco (135) días fijados por éste Tribunal en el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, para el inicio de la suspensión a que hace alusión en artículo 12 del referido decreto ley.
El Tribunal advierte a la parte interesada en la ejecución, que para su prosecución, éste órgano jurisdiccional debe en primer lugar verificar que se hayan agotado los supuestos establecidos en el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, esto es, que hayan transcurrido los 135 días de suspensión, previstos en el artículo 12 Ibidem, computados a partir de la notificación, tanto de las partes, las cuales ya se verificaron, como del Ministerio de Vivienda y Hábitat, seccional Táchira; la cual aún no consta en los autos, como las resultas del trámites adelantado por dicho ministerio para garantizarle un refugio temporal a la demandada de autos; tal como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 13 del mismo decreto; en segundo lugar, agotado el trámite anterior, el Tribunal debe conceder a la parte afectada por el desalojo el lapso de noventa (90) días a que se refiere la parte in fine del artículo 14 del referido decreto Ley, en concordancia con el artículo 15 Ejusdem y por último, éste órgano jurisdiccional debe dejar expresa advertencia que “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona”, tal como lo señala la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, al regular las condiciones para la ejecución del desalojo. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.850
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se libró oficio N° __________a la Directora Ministerial Sectorial Táchira del Ministerio de Vivienda y Hábitat.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser traslado de sus originales tomadas del expediente No. 20.850, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, contra MARÍA LUISA DÍAZ, fecha de entrada: 14 de abril de 2010. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 03 de agosto de 2012.-