REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.334, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abog. JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.111, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, internada actualmente en el Hogar San Pablo de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina con Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 21326-2012
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS
ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.334, que su hermana TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.111, presenta un cuadro de ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL IZQUEMICA CON TRASTORNOS COGNITIVOS Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER de curso progresivo encontrándose actualmente incapacitada TOTAL Y PERMANENTEMENTE, según informe médico suscrito por el Dr. Patricio Echeverría Trujillo, y que ante esta dolorosa realidad y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus haberes es que solicita la INHABILITACION y se le nombre como CURADORA, ya que ella recibe del Instituto Nacional de Hipódromos su pensión de jubilación, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su pensión de vejez, y que dichos emolumentos son utilizados por ella para su manutención en el Hogar San Pablo donde se encuentra internada; así como para la compra de medicinas. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 409, 413 y 414 del Código Civil y artículo 65 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
ADMISION
En fecha 24 de febrero de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinaran a la notada de incapaz ciudadana TRINA MEDINA GUERRA; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de la entredicha (F. 23 y 24).
PODER APUD-ACTA
En fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.334, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962.
EVACUACION DE SUMARIALES
En fecha 29 de febrero de 2012, fue consignado al expediente el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fechas 06 y 09 de marzo de 2012, folios 33, 34 y vueltos, 37, 38, 39 y 40, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos PABLO ANTONIO MEDINA GARCIA, JOSE MARIA ANTONIO BETANCOURT RODRIGUEZ, JANNYFFER AUXILIADORA NAVAS CONTRERAS y GLENIS ANGELICA QUINTERO DE BETANCOURT, en su condición de parientes y/o amigos mas cercanos de la notada de incapaz, quienes fueron contestes en afirmar que TRINA MEDINA GUERRA, sufre o padece de Alzheimer, que se lo pasa acostada en la cama, que ya no puede caminar, firmar, ni escribir; que hay que hacerle todo, ya que no puede valerse por si misma ni siquiera para su higiene, que no conoce a la gente que la mirada de ella es una mirada como perdida, que no tiene coordinación mental y que el deterioro es progresivo pero que se acuerda de su hermana y la reconoce
En fecha 14 de marzo de 2012, fue notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 41 y 42).
En fecha 27 de marzo de 2012, previa notificación y aceptación, fueron juramentas las ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, en su condición de Médicos Psiquiatras designadas para que examinaran a la notada de incapaz (F. 49).
En fecha 16 de abril de 2012 (F. 53 al 55), tuvo lugar la entrevista notada de incapaz ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, quien al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez de la siguiente manera: Primera: Como se llama y respondió: Trina Medina. Segunda: Cuantos años tienes y respondió: 37. Tercera: Donde vive y respondió en Caracas. Cuarta: Cuantos hermanos tienes y respondió: 16 y son Enrique, Cornelia, Carmen, Elva, Sonia, Dora, Máximo, Ana Cleotilde, Marina, Rogelio, Pedro Y Mireya. Igualmente se le pregunto si sabia donde estaba y dijo que no y que quien la cuidaba se llama Kriski. Quinta: Que medicamentos toma a diario y respondió: Propesar y Proneuras; en consecuencia, el ciudadano Juez procedió a dejar constancia que la prenombrada ciudadana requiere de una silla de ruedas para trasladarse a la habitación, baño y a los diferentes sitios del recinto del Hogar San Pablo, en virtud que la misma se encuentra en grado de dependencia absoluta, en virtud de la enfermedad, apreciándose a la misma muy tranquila, pasiva de un aspecto con una mirada perdida, que siempre tuvo una posición cabizbaja manifestando estar cansada y que quería descansar.
Corre a los folios 56 al 59, el Informe Médico Psiquiátrico Psicólogo realizado a la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, por las médicos BETTY LORENA NOVOA y BETSY MEDINA DE PEREZ, en el cual concluyeron que la notada de incapaz “…TRASTORNO MENTAL ORGANICO: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. F.OO.”.
DECRETO DE INTEDICCION PROVISIONAL
En fecha 23 de abril de 2012, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, nombrándose Tutor Provisional a su hermana la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, ordenándose el correspondiente registro y publicación (Fls. 60 y 61).
En fecha 02 de mayo de 2012, fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 65 y 66).
En fecha 02 de mayo de 2012, fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez la Tutor Provisional de la Notada de incapaz, quien juró cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo (F. 67).
En fecha 11 de mayo de 2012, fue consignado a los autos el respectivo registro de Interdicción Provisional (Fls. 68 al 72).
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
MERITO FAVORABLE: De todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente, en todo y en cuanto le favorezcan en el presente juicio.
DOCUMENTALES:
1. EL Valor jurídico del Justificativo de testigos que fuere evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal Torbes, que riela a los folios 4 al 16.
2. El valor y mérito jurídico del Informe Médico Psiquiátrico que le fue practicado a la entredicha TRINA MEDINA GUERRA, por las doctoras Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa.
TESTIMONIALES: El Mérito y valor jurídico de las declaraciones rendidas en este Despacho por los ciudadanos PABLO ANTONIO MEDINA GARCIA, JOSE MARIA BETANCOURT, JANNFFER AUXILIADORA NAVAS CONTRERAS y GLENIS ANGELICA QUINTERO DE BETANCOURT.
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte solicitante en la presente causa (F. 76).
El Tribunal para decidir observa:
Declarada como ha sido la interdicción provisional y evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual,
“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se logró evidenciar que la misma tuvo un comportamiento tranquilo, pasivo de un aspecto con una mirada perdida, que siempre tuvo una posición cabizbaja manifestando estar cansada y que quería descansar y que requiere de una silla de ruedas para trasladarse a la habitación, baño y a los diferentes sitios del recinto del Hogar San Pablo, en virtud que la misma se encuentra en grado de dependencia absoluta, respondiendo a las preguntas que le hacia el ciudadano Juez de la siguiente manera: Primera: Como se llama y respondió: Trina Medina. Segunda: Cuantos años tienes y respondió: 37. Tercera: Donde vive y respondió en Caracas. Cuarta: Cuantos hermanos tienes y respondió: 16 y son Enrique, Cornelia, Carmen, Elva, Sonia, Dora, Máximo, Ana Cleotilde, Marina, Rogelio, Pedro Y Mireya. Igualmente se le pregunto si sabia donde estaba y dijo que no y que quien la cuidaba se llama Kriski. Quinta: Que medicamentos toma a diario y respondió: Propesar y Proneuras, lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico Psiquiátrico Practicado que señaló que la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, padece “…TRASTORNO MENTAL ORGANICO: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. F.OO”, lo cual enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de TRINA MEDINA GUERRA, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 Ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT; y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.111, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, internada actualmente en el Hogar San Pablo de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina con Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.334, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original el expediente para el Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta constante de Noventa y Un (91) folios útiles con oficio N° _________.
Exp: 21326.-
JMCZ/mr.-
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