REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de agosto de 2012.

202° y 153°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012 (f. 83), donde se ordenó la citación del ciudadano EDGAR PINILLA PATIÑO.

Posteriormente al folio 85 corre diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal donde informó haber recibido los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación en el presente expediente, diligencia que suscribió en fecha 09 de julio de 2012.

Luego para finalizar la presente relación, el Alguacil de este Tribunal, manifestó en diligencia fecha 30 de julio de 2012 inserta al folio 86, haberse trasladado a realizar la primera diligencia de citación en fecha 27 de julio de 2012 a las 4:40 de la tarde, y donde informó que personas que no se identificaron, manifestaron que el ciudadano EDGAR PINILLA PATIÑO no se encontraba para ese momento.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la relación anteriormente realizada se desprende que dentro de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo parcialmente trascrito, la parte actora suministró al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, donde dejó sentado:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Tal como lo aclara la anterior decisión del máximo Tribunal de Venezuela, no tan solo se trata de compulsar al demandado, sino también suministrar y/o poner a disposición del Alguacil del Tribunal, los medios de transporte, pues son éstos los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Este artículo 12 de la Ley de arancel judicial mencionado en la decisión anterior expresa:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

Cuando la parte actora suministra los recursos económicos solo para la elaboración de la compulsa, está incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación, pues el artículo anterior es claro que al Alguacil se le debe proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal en lugares que disten más que quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de julio de 2004 y por cuanto del cómputo que antecede se desprende con claridad meridiana que transcurrieron 32 días de despacho después de admitida la demanda cuando se realizó la primera diligencia de citación incumpliendo así con el lineamiento descrito en la decisión acogida por éste Tribunal.

Así las cosas, con relación a la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Sobre el mismo particular, el Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


Por último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció “que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva”.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta el día 27 de julio de 2012, la parte actora no demostró a los autos haber ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado y con su actitud demostró suficientemente al Tribunal la falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas al menos en el tiempo perentorio establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de marras, se evidencia las condiciones objetivas de la perención de la instancia como lo son: a) la inactividad de la parte actora; y b) el transcurso de un lapso determinado de tiempo (el establecido en el ordinal 1° del artículo antes mencionado), lapso de tiempo en la que la parte actora no demostró interés en la continuación de la causa y del impulso procesal de la citación en el lapso perentorio establecido por el legislador en el ordinal y artículo antes trascrito, pues la primera diligencia del alguacil tendiente a lograr la citación se realizó pasados los treinta (30) días del lapso fatal en dicho ordinal y artículo establecido.

En tal sentido, si bien es cierto que consta en autos solo la consignación de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, también es cierto que no consta en autos que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación dentro del lapso fatal de treinta días; pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplica bilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no puso a disposición al Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para dar impulso procesal para la citación dentro de treinta (30) días, es forzoso para quien aquí decide de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en el presente expediente y así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.426
JMCZ/cm.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 21.426, relacionado con el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por ZUNILDA MÉNDEZ UZCÁTEGUI y otros contra EDGAR PINILLA PATIÑO. Fecha de entrada: 25 de junio de 2012. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07 de agosto de 2012.