REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000273
ASUNTO : WP01-D-2012-000273
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a los adolescentes imputados identidades omitidas, debidamente asistido en este acto por el defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JUAN GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Detención Judicial presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos identidades omitidas por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidades omitidas, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 10/08/12, siendo las 03:00 pm fueron aprehendidos por efectivos policiales Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidades omitidas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial en la cual los funcionarios dejaron constancia que ellos encontrándose de servicio específicamente en el punto de confianza Ciudadana la Guzmania en el día de ayer aproximadamente a las tres de la tarde fueron abordados por un Ciudadano identificado como JULIO CESAR SULBARAN, de 36 años de edad, quien manifestó que a los pocos momentos había sido despojado de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte por siete Ciudadano entre ellos los cuatro adolescentes y los tres adultos añadiendo que KEVIN ESCALONA HERNANDEZ, ya que coincide con la descripción de la vestimenta portaba un arma de fuego con la cual lo mantenía en contra de su voluntad y obligándolo a conducir hasta el sector del cojo parte alta y una vez en el lugar lo despojaron del dinero en efectivo producto de la jornada de trabajo inmediatamente funcionarios se comunico vía radiofónica con la sala situacional a los fines de informar la información dirigiéndosela paseo de macuto implementando un dispositivo logrando avistar en la playa C, de macuto a los adolescentes y a los adultos. Seguidamente se le dio la vos de alto y se le informo que iban a ser objeto de una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incauntadosele a identidad omitida, de un bolso terciado elaborado en material sintético de color negro en cuyo frente posee un logotipo alucivo a la marca victorinox en cuyo interior se encontraba un arma de fuego tipo pistola marca Jennigd, modelo Bryco 58, calibre 380 serial 990444, con un cargador elaborado en material sin bala y un documento de identidad emanado por el saime MUJICA ALDANA WILMER ALEXANDER, en la cual se verifico dicho armamento por ante el sistema integrado de información policial arrojando que dicha arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo de Grupo Armado o Disfrazado según caso Nº G856063, de fecha 03 de mayo de 2005, por la Sub Delegación del llanito, igualmente se le incauto a la adolescente identidad omitida, un teléfono celular marca belteca, modelo S265 de color blanco con naranja, serial S/N 122510801165, con una batería de la misma marca sin serial. Motivo de estos hechos fueron trasladados a la dependencia policial en el cual el Ciudadano agraviado se apersono con las precauciones del caso le fue demostrado los adolescentes retenidos en la cual manifestó que efectivamente eran los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias seguidamente se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta en las actuaciones acta de entrevista de la victima y un acta de entrevista de la testigo presénciales de la revisión corporal. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifique los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código penal a los cuatros adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre arma y explosivos y al adolescente identidad omitida. Así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes igualmente solicito y que le sea impuesta la detención preventiva establecida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que ameritas Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el 628 parágrafo segundo literal a), asimismo considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un delito que merecen sanción privativa de libertad el mismo no se encuentra prescrito y existen en las actas que conforman el expediente a criterio de esta representación fiscal suficiente elementos para acreditar la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se presentan ante este Tribunal, asimismo solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto a la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
Si, deseo declarar y quien de seguido expone: Yo en realidad no se que paso yo me baje de allí con mi pareja se bajaron los dos chamos de adelante e iban corriendo. Acto seguido loa Representante Fiscal interroga a la adolescente imputada y quien de seguido expone: Yo, no se como se llama donde nos bajamos aquí en Vargas, nos bajamos todos Juntos, ellos corrieron yo ya me había bajado del jeep con mi pareja y mi primo.” Es todo.”. acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien de seguido expone: yo, iba en la parte de atrás del carro.- En el carro íbamos cinco hombres y dos mujeres.- adelante iba el que tenia la mano quemada y un flaquito.-no, yo no los conozco. Ellos venían vacilando con nosotras.-ellos se montaron mas adelantito de la parada no se como se llama eso por que eso allí es puro monte.- Nosotros contratamos al señor en la vía.- Si, esas dos personas llegaron con nosotros a la Guaira, se bajaron después de nosotros y salieron corriendo hacia el puente.- El chofer conoce a mi pareja, a mi primo y al otro muchacho que estaba aquí.- No, yo no vi arma de fuego.- Nosotros nos confiamos y pensamos que ellos venían con el chofer.-si, en catia se bajo un señor gordito.- Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez e Interroga a La Adolescente Imputada y quien a preguntas formuladas Contesto: yo, no estudio, yo iba a empezar a trabajar el día lunes en una librería.- no, yo no vivo con mi mamá, vivo con mi pareja.- Mi pareja es uno de los mayores que esta detenido.- yo, vivo en cotiza donde mi suegra.- vivo con mi pareja desde hace tres semanas. Es todo.- Cursivas y Negritas mías.
impuesta la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.
Impuesto el imputado de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
SI, DESEO DECLARAR. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente y quien de seguido expone: Yo, no tenia un koala yo tenia un bolsito normal. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Se impone al adolescente imputado identidad omitida sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Una vez revisadas las actas y escuchada la exposición del Ministerio Público, como de mis representados esta defensa difiere de la calificación jurídica que el Ministerio Público, ha dado a los hechos. Mis defendidos contrataron y pagaron el servicio de traslado desde los Valles del Tuy hasta la guaira, sin embargo en el mismo vehículo viajaron dos personas desconocidas por mis representados quienes una vez que llegaron a la Guaira, obligaron al chofer a tomar la subida del cojo, mis representados ya habían descendido del vehículo cuando estas dos personas que se encontraban en el asiento delantero del vehiculo procedieron presuntamente a robar al chofer del mismo. Extraña mucho a esta defensa que los funcionarios policiales hayan incautado una pistola y no hayan detenido a las otras dos personas que viajaban en el jeep. No existen elementos de convicción que permitan concluir que mis representados son autores o participes de los tres delitos que se les imputa. Además la conducta de cada uno de ellos no esta debidamente individualizada de modo que permita determinar la participación de cada uno en los hechos investigados. Por otra parte al momento de la revisión personal no hubo presencia de testigos imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales siendo que la detención ocurre aproximadamente a las tres de la tarde de un día viernes en un boulevard donde por lo general concurren gran cantidad de personas. Por las razones expuestas por esta defensa se opone a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente solicito la libertad sin Restricciones de mis Representados. Por último solicito copias del acta policial, acta de esta audiencia y las actuaciones policiales. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidades omitidas, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta De Investigación Penal de fecha: 07 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de denuncia del Ciudadano JULIO CESAR SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.328.975, rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de denuncia del Ciudadano LIGIA DEL VALLE CALDERA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.024.378, rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 10/08/12 suscritas por los funcionarios FLORANGEL MAYORA y JULIO JASPE, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales de fecha: 10/08/12, siendo las 03:00 pm aproximadamente los imputado de autos identidad omitida, en compañía de otros 2 sujetos de nombres identidades omitidas, reforzaron la resolución criminal en la perpetración de un Robo Agravado con arma de fuego en contra del Ciudadano JULIO CESAR SULBARAN, hecho ocurrido en el Sector el Cojo del Estado Vargas, mientras la referida víctima conducía un vehículo Tipo Jeep proveniente del Sector Salamanca de los valles del Tuy, Estado Miranda, y al ser apuntado por con un arma de fuego bajo amenaza de muerte fue despojado de la cantidad de Bs. 900,00 , y una vez informara de la situación a funcionarios de la Policía del Estado Vargas, los adolescentes imputados fueron aprehendidos en la playa de Macuto encontrándose en compañía de los autores materiales inmediatos del hecho, tal y como lo informa la testigo semi-presencial Ciudadana LIGIA DEL VALLE CALDERA PAREDES … luego ellos se cansaron de hablar allí sobre que parte era de cada quien y se alejaron desde yo estaba hacia un grupo que al parecer estaba con ellos …, incautándole a identidad omitida, un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Jennigs, Calibre 380 con un cargador sin balas, quien la tenía en un bolso de color negro, Marca Victorinox.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos JORGE LUIS BARRIOS BARRIOS, como Cooperadores Inmediatos, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos atribuidos por la representación Fiscal como los son los de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 en relación con el 458 ibidem, para los cuatro adolescentes imputados, y en lo que respecta al adolescente identidad omitida, se le adiciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal , siendo estos plurales elementos los siguientes; 1.- Acta De Investigación Penal de fecha: 07 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios ROMMER LEREICA, y ALVARO BRITO, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de denuncia del Ciudadano JULIO CESAR SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.328.975, rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de denuncia del Ciudadano LIGIA DEL VALLE CALDERA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.024.378, rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- Planillas de Cadena de Custodia de fechas 10/08/12 suscritas por los funcionarios FLORANGEL MAYORA y JULIO JASPE, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado al delito cometido pluriofensivo que afecta varios bienes jurídicamente protegidos … .
Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados de autos al conocer la dirección donde labora la víctima, además conocerla de vista pueden influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO COMO pero como COOPERADORES INMEDIATOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 455 en relación con los artículos 458, 83 segunda figura delictiva y 470 todos del Código Penal Venezolano, este último Tipo Penal atribuible solo al imputado de autos identidad omitida, declarándose a su vez SIN LUGAR la precalificación jurídica de PORTE ILIÍCTO DE ARMA DE FUEGO, al resultar contradictorio para quien aquí decide pretender la posibilidad de un porte licito de arma de fuego sobre un objeto que Ex Ante fue producto de un Robo. SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar impone a los adolescentes imputados identidad omitida, la medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial , prevista en el artículo 582 letra “g” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada uno de ellos de 2 fiadores que tengan la capacidad económica de 20 unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza respectiva deberán presentarse al Tribunal cada 8 días, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Cetro de Reclusión “temporal” el Reten Policial de Caraballeda.
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