REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000177
ASUNTO : 1CA-1695-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad imitida. Quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Primero de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ LANZA en representación de la Defensora Pública Abog. TIBISAY VERA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia Investigación Penal motivado a la denuncia interpuesta por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que expone que encontrándose en la residencia de su tío FELIX RAFAEL por Carayaca, en una colina por el monte, pasando la piedra de la virgen, se encontraba jugando con RUBEN en una hamaca, diciendo este último groserías, conminando a la víctima a mantener relaciones sexuales, y ante la insistencia del imputado de autos, se trasladaron hasta la residencia de la casa de su tío, y en el piso 2, debajo de la cama, el adolescente identidad imitida, le beso el pene procediendo posteriormente a penétralo vía ano rectal, siendo el agraviado dolor y luego comezón.

Luego, el Ministerio Fiscal, en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 07/11/11, celebrada ante este Tribunal, precalificó el hecho como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le impusiera la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar referida a la presentación cada 15 días por ante el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acogidas todas las peticiones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1)Acta de Denuncia de fecha: 21/09/09, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2) Acta de Denuncia de fecha: 21/09/09, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

3) Examen Médico Legal, Nº 912 de fecha: 02/11/09, suscrito por la Médico Forense JHOANA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

4) Informe de evaluación Psicológica de fecha: 15/10/09, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Lic. JHONY MORENO, Psicólogo Clínico, adscrito a la Fundación Regional del Niño Simón-Vargas de la Gobernación del Estado Vargas.

5) Informe de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha: 28/01/10, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Lic. MARÍA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense, y Lic. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. MELIDA LLORENTE, en contra del adolescente imputado identidad imitida, plenamente identificado ut supra, se observa que la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Alemán Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe hacer tocamientos indecorosos a otra persona), tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el Tipo Penal anteriormente indicado, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas la de 2 años de LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experta JHOANA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, es útil, necesaria, legal y pertinente por se quien practico la medicatura forense ano-rectal a la víctima.

2.- Experto, Lic. JHONY MORENO, Psicólogo Clínico, adscrito a la Fundación Regional del Niño Simón-Vargas de la Gobernación del Estado Vargas, por haberle practicado evaluación psicológica a la víctima, siendo útil, necesaria, legal y pertinente al haberle practicado la evaluación psicológica a la víctima.

3.- Expertos, Lic. MARÍA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense, y Lic. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria, legal y pertinente por ser los expertos que le practicaron las evaluaciones psicológica y psiquiátrica a la víctima de autos IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, en el que fuera abusado sexualmente por el imputado identidad imitida.

TESTIGOS REFERENCIALES

1.- Testimonial de la Ciudadana EVELYN LUISA BOADA MÉNDEZ. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, en el que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, fuera abusado sexualmente por el imputado identidad imitida.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Examen Médico Legal, Nº 912 de fecha: 02/11/09, suscrito por la Médico Forense JHOANA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, siendo útil, pertinente y necesario al evidenciarse en el mismo las lesiones presentadas vía ano-rectal por la víctima.

2.- Informe de evaluación Psicológica de fecha: 15/10/09, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Lic. JHONY MORENO, Psicólogo Clínico, adscrito a la Fundación Regional del Niño Simón-Vargas de la Gobernación del Estado Vargas, es útil, pertinente y necesario al evidenciarse el estado psicológico de la víctima.

3.- Informe de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha: 28/01/10, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Lic. MARÍA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense, y Lic. CARLOS ORTIZ, Psicólogo Clínico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario al demostrarse el estado psiquiátrico y psicológico de la víctima.


CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad imitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA SANCION”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad imitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal, imponiéndole la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de las sanciones, este decisor observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad imitida, vulnero el bien jurídico honor y reputación de la víctima, por cuanto, efectuó tocamientos indecorosos a la víctima, en inclusive la penetro vía ano-rectal.
b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad imitida, fue el autor material Inmediato o Directo del Hecho.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del honor y la reputación del otrora niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo un hecho de relevancia jurídico penal y cuya comisión es susceptible de la aplicación de una sanción.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable de haber tocado en su partes intimas a la víctima ERICK IDENTIDAD OMITIDA, e inclusive penetrarlo analmente, siendo autor material inmediato o directo del hecho, reconociendo su absoluta responsabilidad en el mismo.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, son proporcionales al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, por cuanto el delito cometido merece supervisión, asistencia y orientación, y la sancionado impuesta contempla tales aspectos, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado, habida cuenta que tienen contención familiar y su Tía ROSA MARGARITA GONZÁLEZ, lo acompaño en la Audiencia Preliminar, por otra parte la sanción de Reglas de Conducta son aptas para un adecuado desarrollo de la personalidad del sancionado, siendo que la premisa fundamental en el sistema pupilar Juvenil es la educación del adolescente, superando sus carencias, pudiendo ser útil a la familia y a la Sociedad como persona de bien, se le imponen las obligaciones de hacer de recibir orientaciones en el ámbito sexual, psicológico y psiquiátrico, además de permanecer insertado en el área educativa, pues es cursante del 4º año de bachillerato, y entre las obligaciones de no hacer consideró este decisor que es de suma importancia que el hoy sancionado se abstenga de reunirse con personas de mal vivir, que le den un mal ejemplo en su proceso de formación, por lo tanto debe evitar reunirse con personas que porten armas de fuego, drogas, ingieran bebidas alcohólicas, siendo obvio que el mismo tampoco pueda desplegar tales conductas y mantereberse alejado de la víctima a pesar del grado de parentela que existe entre ambos.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, y tiene la capacidad suficiente para darle cumplimiento.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, se evidencia que el acusado identidad imitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de Libertad Asistida.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad imitida. Quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Primero de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ LANZA en representación de la Defensora Pública Abog. TIBISAY VERA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, sancionándolo a cumplir las MEDIDAS DE DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, establecida en los artículos 620 letras “b” y “d”, y 626, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Quince (15) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000177
ASUNTO : 1CA-1695-11