REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000292
ASUNTO : WP01-D-2012-000292
Asunto Interno : 1CA- 1794-12
RESOLUCIÓN
(OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR ART. 582 LETRA “C”)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor publico primero de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 552 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición a los imputados identidad omitida, por lo que se solicitó se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puestos a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/08/12, siendo las 12: 30 pm fueron aprehendidos por efectivos Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida,, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido a pie en la Soublette, sector Miralejo, los pitufos, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se les acerca un ciudadano quien manifestó y ser y llamarse DIAZ YAN JESUS indicando que minutos antes salio a comprar un refresco y dejo la puerta abierta de su vivienda donde regresar observo que salían dos jóvenes el primero de contextura gruesa, estatura media, tez morena quien vestía una franela de color negro y short de color blanco apodado el orejón quien llevaba un bolso de color rojo y negro y el segundo de contextura delgada, estatura alta, tez clara quien vestía una franela de color anaranjada, quienes salieron corriendo del interior de su vivienda tomando hacia el barranco que esta frente del lugar, manifestando además que al ingresar a su vivienda observo que faltaba un equipo electrodoméstico lector de DVD, siendo testigo la ciudadana Sandoval Díaz Juana por lo que se implemento un dispositivo en el lugar, procediéndose a desplazarse por el barranco avistando los adolescentes con similares características aportadas por la victima, por lo que proceden a darle la voz de alta solicitando que exhibiera todo aquello objeto que pudieran tener oculto entre su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que se le practico la revisión corporal incautándole al adolescente identidad omitida un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y anaranjado, contentivo de un equipo electrodoméstico, lector de DVD con carcasa elaborada en material plateado y frontal en material de color plateado, marca CYBELUX, modelo CX, serial DVD-602sncx-0111-008445 y el segundo quedando identificado como identidad omitida al momento que suben al sector los pitufos se encontraba la victima quien al observar a los adolescentes retenidos los señalados como que momentos antes salían de su vivienda, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de ambos adolescentes, previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones actas de entrevista de la victima y de la testigo, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del código penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.
Seguidamente se impone al imputado de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días de la misma manera solicito como estamos presente en uno de los delitos para la cual no procede la Privación de libertad como sanción solicito se inste a la conciliación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 20 de Agosto 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficiales Agregados. (PEV) LUIS CURVELO y CARLOS BRICEÑO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha: 20/08/2012, formulada por el Ciudadano JESÚS DIAZ YAN, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 20/08/2012, rendida por la Ciudadana JUANA SANDOVAL, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Planilla de cadena de custodia de Evidencias físicas de fecha: 20/08/2012, suscrita por los funcionarios LUIS CURVELO y JONATHAN LEMUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 20/08/12, siendo las 11:00 am aproximadamente los imputado de autos identidad omitida, se introdujeron en la residencia del Ciudadano YAN JESÚS DÍAZ, ubicada en la Avenida Soublette, Sector Mira Lejos los Pitufos, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y le hurtaron un DVD con carcasa, elaborado en metal de color plateado, serial DVD-602SNCX-0111-008445, observándolos la Ciudadana JUANA SANDOVAL, en el momento que se retiraban del inmueble, viene llegando su propietario YAN JESÚS DÍAZ, y ve a los adolescentes, portando identidad omitida, un bolso de color rojo con negro, en ese momento va pasando una comisión policial, informándole la víctima a la misma de lo sucedido, lanzándose los adolescentes por un barranco, haciendo lo mismo los funcionarios policiales quienes le practican la aprehensión correspondiente, y al efectuarle la inspección corporal le decomisan en el interior del bolso el DVD en referencia.
En vista del hecho anteriormente narrado se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputados como Co-Autor materiales inmediatos o directos del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, los cuales son el Acta Policial de Aprehensión y Actas de Entrevista de la víctima y la testigo presencial, de fechas: 20/08/12, por lo tanto se encuentra verificado el segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados al conocer la dirección de la víctima de autos YAN JESÚS DÍAZ, puedan influir sobre la misma, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del código penal.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se Acuerda la solicitud incoada por ambas partes en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes de autos identidad omitida, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.
Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000292
ASUNTO : WP01-D-2012-000292
Asunto Interno : 1CA- 1794-12
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