REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000293
ASUNTO : WP01-D-2012-000293
Asunto Interno : 1CA- 1795-12

RESOLUCIÓN
(OTORGAMIENTO MEDIDA CAUTELAR ART. 582 LETRA “B”)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el defensor publico primero de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 552 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición al imputado identidad omitida, por lo que se solicitó se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 21/08/12, siendo las 08:50 pm fue aprehendido por efectivos Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando los funcionarios se encontraba de servicio de recorrido a pie por el sector nuevo mundo de macuto aproximadamente las ocho y cincuenta (08:50 PM) del día 21/08/2012, lograron avistar al mencionado adolescente el cual al notar la presencia policial se torno nervioso cambiando de dirección repentina y acelerando el paso, por lo que se procedió a darle la voz de alto solicitándole que exhibiera todo aquello que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, seguidamente se le informó que iba hacer objeto de una revisión corporal lo cual se le solicito a un oficial que ubicara a un ciudadano que prestara la colaboración de que sirviera como testigo en los breve minutos se apareció con el ciudadano Luís Hernández Blanco Escalona, que al realizarse la revisión corporal al mencionado adolescente se logro incautar en el bolsillo delantero derecho de la chaqueta un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 58 trozos pequeños de una sustancia endurecida y fuerte olor de color beige de presunta droga denominada Crac, la cual arrojo un peso bruto de 5.85 gramos, por lo que se le practico la aprehensión previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista del testigo de la revisión corporal, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“yo consumo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, es todo. Cursivas y Negritas añadido.


Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días de la misma manera solicito como estamos presente en uno de los delitos para la cual no procede la Privación de libertad como sanción solicito se inste a la conciliación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta.. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 21 de Agosto 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficiales Agregados. (PEV) JACKSON MARTÍNEZ, EDUAR MARCANO y JOHAN YZAGUIRRE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha: 21/08/2012, rendida por el Ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO ESCALONA, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Planilla de cadena de custodia de Evidencias físicas de fecha: 20/08/2012, suscrita por los funcionarios EDUAR MARCANO y JULIO JASPE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 21/08/12, siendo las 08:50 Pm aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, se trasladaba a pie por el sector Nuevo Mundo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, vistiendo un short tipo playero de color azul, y una chaqueta de color gris, y al observar la presencia de los Oficiales Agregados. (PEV) JACKSON MARTÍNEZ, EDUAR MARCANO y JOHAN YZAGUIRRE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, asume una actitud nerviosa, situación esta que motiva que le practicaran la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO ESCALONA, quien fungió como testigo presencial, incautándole Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, y en su interior 58 trozos de una sustancia endurecida de color beige, siendo presunta droga de la denominada Crack.

En vista del hecho anteriormente narrado se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado como Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo estos plurales elementos, el Acta Policial de Aprehensión y Acta de Entrevista del testigo presencial, de fechas: 21/08/12, por lo tanto se encuentra verificado el segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, … 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, al tener el imputado de autos otras causas en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado pueda influir sobre el testigo presencial del hecho LUIS ALEXANDER BLANCO ESCALONA, de manera que se comporte reticentemente durante el proceso negándose a declarar, y asistir a los órganos de administración de Justicia las veces que se le requiera.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.



En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar impone al adolescente imputado la medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la entrega a la Institución JOEL CALDERON, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Estado Vargas, a los fines de que dicte una medida de protección establecida en los artículos 126 letra “h” en relación con el 127 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se coordine de manera urgente el traslado del mencionado efebo para realizarle el tratamiento de Desintoxicación en la institución Yaju Yaguara, ubicada en Caracas, Distrito Capital, debiendo mantener informado a este órgano jurisdiccional de todas las diligencias que se efectúen con el referido adolescente imputado.

QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y librasen los respectivos oficios a la Policía del Estado Vargas a los fines que traslade al imputado de autos identidad omitida a la casa de abrigo JOEL CALDERON.
Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO



LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000293
ASUNTO : WP01-D-2012-000293
Asunto Interno : 1CA- 1795-12