REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000300
ASUNTO : 1EA-1797-12
RESOLUCIÓN
(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por la defensora publica Cuarta de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 552 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicitó se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puestos a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 23/08/12, siendo las 10: 45 am fue aprehendido por efectivos Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando los funcionarios realizan un recorrido por el sector catamara en la calle capana, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, cuando avistaron al adolescente en situación irregular y con actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionario solicitándole que exhibiera todo aquello que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, seguidamente se le informó que iba hacer objeto de una revisión corporal al efectuar la misma se le encontró entre la parte delantera derecha del Short bolsillo derecho que vestía para el momento un envoltorio de tamaño regular elaborado en material metálico (papel de aluminio de color plateado), contentivo en su interior de una sustancia pastosa en forma de panela con resto de semilla naturales de color marrón de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que se tratada de una presunta droga cannabis sativa (Marihuana), por lo que se procedió a practicar la aprehensión de ambos adolescentes, previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones actas de aseguramiento de sustancia incautada en donde consta que al realizarse el pesaje a la misma arrojo un peso de 8 gramos aproximadamente, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“Que esa droga que tenia era para yo consumir, es todo”. Cursivas y Negritas añadido.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa esta de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos ya que del análisis de las actuaciones se evidencia vicios en el procedimiento ya que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del adolescente imputado sin hacerse acompañar de testigos instrumentales que de manera cierta pudieran dar fe del procedimiento policial. Ahora bien estimada Juez en consideración a que no existen pluralidad de elementos de convicción que señalen a mi representado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público tal y como lo exige el articulo 250 ordinal segundo 2 del COPP, es por lo que enarbolando reiteradas jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en donde señalan que el dicho policial no es suficiente para dictar una medida de Coerción Personal por lo que solicito acuerde su libertad sin Restricciones, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 23 de Agosto 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficiales JUAN ALBORNOZ, NIVIS AYOLA, IGINIO LOZANO y MAIKEL TORRES, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
2.- Acta de Aseguramiento de Inspección de Sustancia Incautada de fecha: 23/08/2012, suscritas por los funcionarios Oficial Jefe. DAVID LÓPEZ, y Oficial Agregado FERNANDO ESPAÑOL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
3.- Planilla de Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas de fecha: 23/08/2012, suscrita por los funcionarios JUAN ALBORNOZ y JUAN TTREMARIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 23/08/12, siendo las 10: 40 am aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, se encontraba en el Sector Catamare, Calle Carapana, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, y al observar a una comisión policial perteneciente a la Policía Municipal del Estado se puso nervioso lo que motivo que le efectuaran una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del short que portaba un envoltorio de papel aluminio contentivo de semillas de color marrón y olor fuerte penetrante, “presunta marihuana”, la cual al ser pesada arrojo la cantidad de 8 gramos, dándosele al procedimiento el curso de ley.
En vista del hecho anteriormente narrado se encuentra verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Con respecto a la pluralidad de elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado como Autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son el Acta Policial de Aprehensión, Acta de Aseguramiento de Inspección de Sustancia Incautada y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todos de fecha: 23/08/12, siendo que la hora que se efectuó el procedimiento fue a las 10:45 am, existiendo la posibilidad cierta por lo temprano del hecho de ubicar por lo menos a u testigo presencial que observara la inspección de personas, a los fines de darle mayor sustento al dicho policial, aunado a ello se encuentra presente en la audiencia de flagrancia la Ciudadana FRANCISCA DE LA CRUZ, progenitora del imputado, quien se comprometió con el Tribunal y las partes de orientar debidamente al efebo encausado para que supere su adicción al consumo de sustancias prohibidas, lo que demuestra contención familiar, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en lo que respecta a este caso decretar la libertad sin restricciones del encartado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Fiscal de imposición de una medida de cautela prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no encontrarse verificado el requisito previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la Libertad Sin Restricciones del Imputado de autos identidad omitida.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, ubicada detrás de la zona 1 del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, a los fines de que haga los tramites correspondiente para que se le sea practicado al referido efebo los exámenes clínicos (toxicológico, psicológico y Psiquiátrico) para lograr la desintoxicación del mismo, con expresa indicación que sea informada de la resulta de tales exámenes y los informes que a efecto se laboren a este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2012 (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000300
ASUNTO : 1EA-1797-12
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