REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000237
ASUNTO : 1CA-1776-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida; quien se encuentra debidamente asistido por los defensores privados ABOG. RODRIGUEZ MAIBLE JOSEFINA Y FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, debidamente Inscritos en los Inpreabogados bajo los números 150.864 y 107.001, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-05, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

DE LOS HECHOS

Se inicia Investigación Penal en fecha: 28/06/12, cuando siendo las 09:30 Pm aproximadamente, en el Sector Tropical 2, alcabala vieja, parte alta, calle Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ, hoy occisa se encontraba en su residencia signada con sin número , cuando oye que estaban tocando la puerta de su residencia, procede a abrirla encontrándose con los imputados de autos identidad omitida, tal y como lo señala las testigos presenciales YURELI AMAYA, y CAROLINA MARCANO, en sus respectivas declaraciones, y portando el primero de ellos un arma de fuego tipo pistola, de color plateado, la acciona en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de la hoy víctima directa de los hechos, desplomándose la misma gravemente herida en la entrada de su residencia, falleciendo en el lugar, mientras que los imputados se retiran del lugar en veloz carrera, posteriormente el día 29 de junio del año en curso, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal de Canaima, específicamente en la entrada de la planada fueron abordados por una ciudadana que quedo identificada como Carolina Marcano quien les indico que estos dos adolescentes el día 28 de junio del presente año en horas de la madrugada , habían llegado a su residencia ubicada en el sector tropical 2, alcabala vieja, parte baja, escaleras Trino Manrique, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y efectuaron múltiples disparos en contra de su suegra de nombre Maryuri Colmenares y que la misma había fallecido y que dichos adolescentes se encontraban en un callejón del sector cuatro, por lo que los funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar logrando avistar a los mismos dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, seguidamente se le indico que iban hacer objeto de una revisión corporal conforme al articulo 205 º del Código Orgánico Procesal Penal lográndose incautar a cada uno de teléfonos celulares, en ese momento la denunciante señalo a los mismos como autores de la muerte de la ciudadana antes mencionada como Maryuri Colmenares, motivo por el cual se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, poniéndose los mismos a disposición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Luego, el Ministerio Fiscal, en la audiencia de flagrancia celebrada el 30/06/12, ante este Tribunal, precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, como Autor Material Inmediato o Directo figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem para identidad omitida, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y segundo supuesto normativo del artículo 83 ibidem en lo que respecta identidad omitida, asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le impusiera la medida cautelar de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ibidem.
Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal efectuó un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al considerar que no medio ningún motivo para que el imputado de autos identidad omitida, cegara la vida de la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENAREZ MARTÍNEZ, por cuanto buscaba para darle muerte a uno de sus hijos con quien si tenia problemas, y al no encontrarlo con el animus necandi (de matar) descargo su ira en contra de la hoy occisa, abarcando el dolo del Autor la lesión del bien jurídico (vida), declarando a su evz con lugar todas las peticiones restantes.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta de entrevista de la testigo presencial efectuada por ante la Policía del Estado Vargas de la ciudadana Carolina Marcano.

2) Trascripción de Novedad.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de de junio de 2012 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan al sitio del suceso Sector alcabala Vieja , Casa sin numero, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

4) Inspección Técnica Nº 1239 efectuada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

5) Acta de entrevista de la ciudadana Ligia Rodríguez.

6) Acta de entrevista de la testigo presencial Yureli Amaya efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Acta de entrevista del testigo referencial ciudadano Jhonny Hernández efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

8) Acta de entrevista del testigo presencial del ciudadano Marín Joseph efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

9) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), signada con el Nº 719/12, suscrita por la Dtev. JULIMAR ZAPATA, adscrita al área de microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10) Protocolo de Autopsia, de fecha: 26/07/12 signado con el Nº 9700-138-1907 , suscrita por la Dra. MÓRAVIA LOZADA, Experto profesional Especialista II Jefe del Dpto de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11) Registro de Defunción de fecha: 30/06/12 a nombre de COLMENARES MARTÍNEZ MARYURY DEL VALLE, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas.

12) Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha: 26/07/12 suscrito por el Experto Profesional I Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se hace un cambio a la misma de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 ejusdem, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe dar muerte a una persona, tipo penal este previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de 5 años de privación de Libertad de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 620 letra “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Medico Forense, Dra. MÓRAVIA LOZADA, Experto profesional Especialista II Jefe del Dpto de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver de la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez.

2.- De la Anatomopatologo CECILIA BERMUDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte.

3.- De la Dtev. JULIMAR ZAPATA, adscrita al área de microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado a los adolescentes imputados identidad omitida.

4.- De los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como realizado a una (01) concha de bala 9 mm, B) Un (01) proyectil blindado extraído a la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, C) Un (01) Un fragmento de blindaje igualmente extraido a la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.

5.- De los Experto Parra Gustavo, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que realizo la experticia N° 9700-0138- 169 de fecha 29 de junio del año de 2012 a los teléfonos celulares incautados a los imputados.

6.- Del Experto Profesional I Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e sutil, pertinente y necesaria al ser quien efectuó el levantamiento del cadáver de la hoy occisa Maryory del Valle Colmenares Martínez.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnicas N° 1239 y N° 1240 ambas de fecha 29 de junio de 2012, en el sitio del suceso en el sector alcabala vieja, escalera Trino manrique, 10 de marzo, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, e identificaron a la victima, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado.

2.- Testimonial del Subinspector Díaz Rafael y el Detective Fernández Ángel , funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima la ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061, e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1239 de fecha 29 de junio de 2012.

2.- Testimonial de los funcionarios el Oficial Jefe (PEV) 2-109 Ramos Hugo, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.314.898, el Oficial de Policía (PEV) 6-006 Blanco José, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.831.467, funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo Comunal de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión.

TESTIGOS

1.- Testimonial de la ciudadana Amaya Marcano Yureli Carolina, titular de la cedula de identidad N° V- 18.535.488. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos en que resulto victima la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

2.- Testimonial del ciudadano Marín Colmenares Joseph, titular de la cedula de identidad N° -V 20.780.065. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos en que resulto victima su madre la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

3.- Testimonial del ciudadano Marin Colmenares Franklin Honorio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.482.142. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser victima y testigo en los hechos en la que le quitaron la vida a su madre la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como autores del mismo a los imputados adolescentes identidad omitida.

4.- Testimonial de la ciudadana Sandoval Izaguirre Gregoria, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.399. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial en los hechos en la que le quitaron la vida a la Ciudadana Maryory del Valle Colmenares Martínez e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a la evidencia colectada en el sitio del suceso del homicidio de la victima Maryory del Valle Colmenares Martínez, así como extraídos de su cuerpo.

2.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados identidad omitida.

3.- Experticia del Levantamiento de Cadáver practicado por la Médico Forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la occiso ciudadano Maryury del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061 . Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte.

4.- Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatologo CECILIA BERMUDEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la occiso ciudadana Maryury del Valle Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad numero V-11.061.061. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la victima y la causa de la muerte.

ACTAS DE INSPECCIÓN
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Inspección Técnica N° 1239, realizada en fecha 29 de Junio de 2012, por una comisión integrada por Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: SECTOR ALCABALA VIEJA. ESCALERA TRINO MANRIQUE, 10 DE MARZO, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS Pertinente y necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resulto victima Maryuri del Valle Colmenares Martínez, así como las evidencias de interés criminalístico que recolectaron.
2.- Inspección Técnica N° 1240, realizada en fecha 29 de Junio de 2012, por una comisión integrada por Rafael Díaz y Ángel Fernández, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual dejará constancia del examen Externo practicado al cadáver de la occiso: Maryury del Valle Colmenares Martínez. Pertinente y necesaria toda vez que se dejará constancia de las lesiones y características físicas que presentaba la hoy occisa.

3.- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha: 26/07/12 suscrito por el Experto Profesional I Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTOS

1.- Registro de Defunción de fecha: 30/06/12 a nombre de COLMENARES MARTÍNEZ MARYURY DEL VALLE, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Vargas.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, con la salvedad que se hace un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar este juzgador que no existió motivo alguno para que se le diera muerte a la ciudadana anteriormente mencionada, ni aún el insignificante o superfluo, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 ibidem, cometido en perjuicio MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ , imponiéndole la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 letra “f”, 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de 3 años y 4 meses, observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico vida, por cuanto con un arma de fuego asesinó a la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ.
b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue el autor material Inmediato o Directo del Hecho donde perdiera la vida la Ciudadana MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ.
c.- La naturaleza y gravedad de os hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse el bien jurídico mas preciado del ser humano que es la vida.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable de la muerte de la hoy fenecida MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ, como autor material inmediato o directo del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción de Privación de Libertad es proporcional al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, por cuanto el delito de homicidio intencional amerita ser sancionado con privación de Libertad, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta que es de 3 años y 4 meses de Privación de Libertad, cumpliendo así con la disposición establecida en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la sanción de Privación de Libertad.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguno, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 ibidem, cometido en perjuicio MARYURY DEL VALLE COLMENARES MARTÍNEZ , imponiéndole la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 letra “f”, 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, en relación con el 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordándose como centro de Reclusión Provisional el Reten Policial de Caraballeda. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000237
ASUNTO : 1CA-1776-12