REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000279
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitidad.
CAPITULO I
DEL HECHO
En fecha 17 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 am el adolescente imputado identidad omitidad, plenamente identificado ut supra, conducía un vehículo Tipo Moto, Marca: Suzuki, Modelo: 100-EQTS, Placa: 4955B, Clase: Moto, Tipo. Paseo, Color: Rojo, Serial de Carrocería: TS1002-312283, a la altura de la entrada al Liceo Guaicaipuro, frente al estadio Mano Lozano, Carayaca, Estado Vargas, arrollando a la adolescente MICHEL ALEJANDRA CASTILLO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.333.747, de 17 años de edad.
Posteriormente el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 14/08/12 solicitud de Sobreseimiento Definitivo de a favor del imputado de autos identidad omitidad, conforme lo disponen los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 14/08/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:
…
La presente causa se inicio en fecha 18/06/2011, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones Penales de U.E.V.T.T.T. Nº 03 Vargas del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, momentos que tuvieron conocimiento de un procedimiento tipo arrollamiento a peatón con una persona lesionada ocurrido el día 17/6/2012 aproximadamente a las 5 horas de la tarde, en la entrada del Liceo Guaicaipuro y frente al Estadium Mano Lozano, donde resultó como víctima la ciudadana Michel Alejandra Castillo Hermoso y como conductor involucrado el adolescente identificado como identidad omitidad, de 16 años de edad, en vista de tales hehos los funcionarios procedieron a notificar al Ministerio Público para el inicio de su investigación.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien, esta Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas de las actas que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por el adolescente, podría sub subsumirse en uno de los Tipos penales de Lesiones Culposas, tipificado en el Código Penal, sin embargo puede observarse que no existe ningún reconocimiento médico legal físico que certifique que la víctima presento algún tipo de lesiones ocasionadas por el accidente … . … , pero en el caso de marras se hace evidente que no existe Examen Médico Forense (físico) practicado a la víctima, que permita determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma o de privación de ocupaciones a causa de la lesión y al no existir base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción(sic) … .
CAPITULO IV
PETITORIO
Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente identidad omitidad, esto en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no existe reconocimiento Médico Legal de la víctima, por lo que no hay base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que en fecha: 17/07/2011, el adolescente imputado identidad omitidad, quien conducía u vehículo Tipo Moto Marca: Suzuki, Modelo: 100-EQTS, Placa: 4955B, Clase: Moto, Tipo. Paseo, Color: Rojo, Serial de Carrocería: TS1002-312283, a la altura de la entrada al Liceo Guaicaipuro, frente al estadio Mano Lozano, Carayaca, Estado Vargas, arrolló a la adolescente MICHEL ALEJANDRA CASTILLO HERMOSO; sin embargo no consta en las actas procesales entrevistas rendidas por la agraviada, testigos presenciales o referenciales, mediante las cuales se evidencien con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, de igual manera se carece de la medicatura forense, en la que se evidencie el o las áreas del cuerpo comprometidas por la lesión, existiendo imposibilidad para determinar el carácter de la misma, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.
El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, este órgano decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado identidad omitidad.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitidad, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Año 201º y 153º de la Federación.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA,
Abg. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000279
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