REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1CA-1745-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se inicia Investigación Penal en fecha 20 de Abril de 2012, por cuanto, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando se encontraban de patrullaje por la parroquia Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la Plaza El Cónsul, observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa quien se identifico como GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, manifestando el mismo que había sido objeto de un robo al salir de la entidad bancaria mercantil, y que los sujetos que lo habían despojado del dinero uno vestía chemise de color blanca con jean de color negro, y el segundo sujeto vestía suéter de color blanco con franjas de color negro y blue jeans, por lo que se activa un dispositivo por los alrededores del casco central de Maiquetía calle san Sebastián logrando avistar a dos sujetos con las siguientes características similares a las antes señaladas por lo que proceden a la persecución de los mismos, no logrando darle alcance ya que los mismos se trasladaban en un vehículo tipo moto, posteriormente se trasladaron hacia la parte baja del mercado municipal de Maiquetía momentos en el cual descendían hacia la parte trasera de dicho mercado logramos avistar nuevamente a uno de los sujetos, el mismo al percatarse de nuestra presencia huyo corriendo originándose nuevamente una persecución logrando darle captura al mismo dándole la voz de alto identificándose como funcionarios practicándole la respectiva inspección corporal, el mismo mostrando un arma de fuego que portaba siendo esta con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial marca HWM de color gris y empuñadura de goma de color negro y seis (06) balas del mismo calibre así mismo poseía en su mano izquierda la cantidad de un mil (Bs. 1000,00) bolívares en efectivo, quedando identificado el mismo como identidad omitida.

Luego, el Ministerio Fiscal, en la audiencia de flagrancia celebrada el 21/04/12, ante este Tribunal, precalificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le impusiera la medida cautelar de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ibidem.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acoge con excepción de la Detención Judicial, imponiéndole al justiciable la medida cautelar asegurativa prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 3 fiadores que devenguen un salario igual o superior de 40 unidades tributarias cada uno.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta de Policial de fecha: 20/04/12, suscrita por los funcionarios policiales WILMAN DOMINGUEZ, ADHER DURÁN, PRISCILA DA SILVA y DERVIN MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2) Acta de denuncia de fecha: 20/04/12, rendida por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS CALDERÓN, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3) Acta de denuncia de fecha: 20/04/12, rendida por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ DUQUE, Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4) Experticia Documentologica de fecha: 08/05/12, signada con el Nº 1453, de fecha: 08/05/12, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y MAURICIO TOVAR, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha: 13/06/12, signada con el Nº 2469-12, de fecha: 13/06/12, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GUIDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. ISLANDIA L. SÁNCHEZ, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra. En cuanto a las calificaciones jurídicas dada al hecho de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, este decisor rechaza completamente la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, por insuficiencia probatoria, al desprenderse de las actas procesales que la víctima de autos Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS CALDERON, en acto de reconocimiento en Rueda de imputados, celebrada en fecha: 24/04/12 no reconoce al adolescente imputado como autor o participe del delito contra la propiedad cometido en su contra, no existiendo otro medio probatorio que pueda sustentar esta calificación jurídica atribuida ab initio por la vindicta pública, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se admite la acusación en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar ilícitamente un arma de fuego, tipo penal este previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de 4 años de privación de Libertad de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 620 letra “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero al no ser el delito de los que merece sanción de Privación de Libertad, puede atribuirse una de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley especial, con excepción de la establecida en la letra “f”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Expertos documentológicos ALEJANDRO RODELO y MAURICIO TOVAR, adscritos a la División de Documentologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, al ser los funcionarios que efectuaron la experticia al dinero recuperado, siendo la cantidad de Bs. 1.000.00.

2.- Expertos Balísticos FAUSTO DEL GUIDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, pertinentes y necesarios al practicarles la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada al imputado.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios WILMAN DOMINGUEZ, ADHER DURÁN, PRISCILA DA SILVA y DERVIN MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, son útiles pertinentes y necesarios al ser los funcionarios aprehensores del justiciable.

TESTIGOS

1.- Testimonial de la ciudadana ALEXANDER JOSÉ DUQUE,Amaya Marcano Yureli Carolina, titular de la cedula de identidad N° V- 18.535.488. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y la incautación del arma de fuego tipo revolver en poder del adolescente imputado.

PRUEBAS INADMITIDAS

1.- El testimonio del Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS CALDERÓN, por cuanto no es útil, pertinente y necesario para demostrar los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Experticia Documentologica de fecha: 08/05/12, signada con el Nº 1453, de fecha: 08/05/12, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y MAURICIO TOVAR, adscritos a la División de Documentologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha: 13/06/12, signada con el Nº 2469-12, de fecha: 13/06/12, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GUIDICE y JEAN GÓMEZ, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, solo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, rechazándose el de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ibidem, tal y como se indicara ut supra, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar este juzgador que no existió motivo alguno para que se le diera muerte a la ciudadana anteriormente mencionada, ni aún el insignificante o superfluo, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“SÍ, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 letra “d”, y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de Un (01) año, observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico Orden Público, por cuanto con un arma de fuego, que portaba sin la autorización del Estado Venezolano.
b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue el autor material Inmediato o Directo del Hecho, al incautársele en su poder el arma de fuego.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del Orden Público, siendo un hecho de relevancia jurídico penal y cuya comisión es susceptible de la aplicación de una sanción.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable de portar un arma de fuego sin la permisologia correspondiente, como autor material inmediato o directo del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción de Libertad Asistida, es proporcional al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, por cuanto el delito cometido merece supervisión, asistencia y orientación, y la sancionado impuesta contempla tales aspectos, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, y tiene la capacidad suficiente para darle cumplimiento.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de Libertad Asistida.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, cometido en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO , imponiéndole la SANCION DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 letra “d”, y 626 ejusdem, en relación con el 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.