REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000235
ASUNTO : 1CA-1773-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 07/08/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo de la Coordinación Regional del Estado Vargas, Abog. JUAN GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abog. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal en contra del mismo por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Colectividad, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión PARCIAL de la acusación penal Fiscal, se procede a fundamentar El presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION y los medios de pruebas promovidos en contra del adolescentes acusado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, identidad omitida, plenamente identificados ut supra, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Colectividad.

SEGUNDO: PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Testimonio de los expertos KARIBAY RIVAS, y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química y Botánica la cantidad de 368 gramos con 300 miligramos de Marihuana, Cannabis Sativa L. y de 62 gramos con 560 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato , cuyos testimonios son pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características (peso, tipo y pureza) de las sustancias ilícitas la cual fuera localizada en el sitio donde aprehenden al adolescente.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios policiales Oficial Jefe BELTRAN SANDY, los Oficiales Agregados GONZALEZ DERRINSON, HOLLALVEZ DANIEL, MARTINEZ HERNAN, y la Oficial DAMARIS DELGADO, adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 28 de Julio de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

TESTIGOS (PRESENCIAL)

1.- Testimonial del Ciudadano DANNY FUENTES. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial del hecho, y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautó la droga.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

EXPERTICIAS
Se admiten para ser incorporadas por su lectura

1.- Experticia Química y Botánica, de fecha; 16/07/12, signada con el Nº 4955, suscrita por expertos KARIBAY RIVAS, y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS INADMITIDAS.

1.- Experticia Balística, a una bala calibre 9mm, una bala calibre 7.65 y una bala calibre 32.

2.- Experticia Documentologica, a la cantidad cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), en billetes de papel moneda.
3.- Reconocimiento Técnico, a una cucharilla, un rollo de papel metal de color plateado y un rollo de hilo de color negro, un colador y un bolso tipo morral multicolor.

La inadmisión de las experticias promovidas obedece a que no consta el físico del resultado de las mismas, siendo imposible para este Juzgador demostrar su idoneidad para ser evacuada en el Juicio Oral y Reservado.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de Colectividad.

Siendo que en fecha que en fecha: 28/06/12, siendo las 06:30 am en la calle Ricaute, Parroquia la Guira, Estado Vargas, los funcionarios policiales SANDY BELTRAN, DANIEL HOLLALVEZ, HERNAN MARTÍNEZ, DAMARIS DELGADO y DERRINSOSN GONZÁLEZ, en compañía del Ciudadano DANY FUENTES, quien fungían como testigo, efectuaron un operativo policial en el interior de una casa en ruinas, ocasionada por la tragedia, en cuyo interior practicaron la aprehensión de 8 Ciudadanos, uno de ellos el adolescente imputado identidad omitida, incautando 68 envoltorios contentivos de una sustancia (presunta droga) que arrojo un peso de 63 gramos, una bolsa contentiva de rastros y semillas vegetales, que arrojo u peso de 409 gramos, 2 coladores, una cucharilla, un rollo de hilo, un rollo de papel aluminio, lo que hace presumir fundadamente a este Tribunal que los referidos ciudadanos se encontraban comercializando con droga, o por lo menos la mantenía ocultado, en base a este hecho,

Asimismo, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador estima que al ser el delito de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el justiciable es co-autor material inmediato o directo, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de Juan Fernández Carrasquilla, acogido por Juan Luis Modollel González) del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador estima que el imputado de autos puede cumplir con el proceso, compareciendo las veces que lo solicite el Tribunal de Juicio, en habida cuenta que tiene cierta contención familiar al estar pendiente su abuela Ciudadana UBALDA CARABALLO de las resultas del proceso, acompañando en todo momento, a todos los actos fijados por este Tribunal, se le mantiene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordada por la Corte Superior Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado identidad omitida, plenamente identificado en als actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido parcialmente la acusación haciéndose un cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la colectividad, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la primera figura delictiva (co-autoria material inmediata) del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, tal y como quedó detallada en el Considerando Cuarto de esta Decisión, se mantiene la Libertad sin restricciones acordada por la Corte Superior penal del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-