REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000272
ASUNTO: 1786-12

RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien comparece previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo, la Representante Legal ciudadana RODRIGUEZ ROMERO FRANCIS NATALIA, debidamente asistido en este acto por el Abog. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha: 08 de Agosto de 2012 se celebró audiencia para oír al imputado de autos identidad omitida, exponiendo la Representación Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:

… “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en circunstancias de modo tiempo y lugar, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia ellos encontrándose de servicio en el punto de confianza Ciudadana Pachana en el momento que estaban implementando un dispositivo lograron avistar a un grupo de ciudadanos los cuales se desplazaban a bordo de la unidad colectiva los cuales parecían tener una riña en el interior de la misma por lo que se dirigieron rápidamente al lugar y con las precauciones del caso fueron abordados por dos ciudadanos identificados como Izaguirre Romero Johanna Marisela y Guevara Pimentel Jesús David, los cuales le indicaron que una ciudadana que se encontraba en compañía de un adolescente en este caso identidad omitida y de un niño habían despojado de un monedero a dicha ciudadana, asimismo señalaron al niño como el que había rustrido el monedero haciéndole entrega a los funcionarios de un monedero de mujer elaborado en material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraba un documento de identidad a nombre de la ciudadana López Carmen y documentos varios así como la cantidad de treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación seguidamente el funcionario le indico a dicha ciudadana que descendiera de la unidad colectiva en compañía del niño y del adolescente, inmediatamente se procedió a practicarle la inspección corporal en conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta de las actuaciones policiales acta de entrevista tanto de la victima como de testigos presenciales, por lo que se precalifica el hecho como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4ª en concordancia con el articulo 451 ambos del Código Penal, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito a este tribunal se apliquen las medidas cautelares establecidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Cesó.” Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte el Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. JUAN GUEVARA, expuso:

“De la Revisión de las actas policiales esta defensa observa que no esta individualizada la conducta desplegada por mi representado ya que de la lectura de las actas se observa que el monedero fue sustraído por un niño de diez años y hay contradicción con el dicho de la víctima y los testigos a mi defendido al hacerle la revisión no le encontraron nada que lo involucre con el hecho investigado. Esta defensa considera que no hay elementos de convicción para imputarle el Delito de Hurto Con Destreza. Razón por la cual solicito la Libertad sin Restricciones. Por último solicito copias. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000272, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 07/08/12 suscrita por los funcionarios policiales WILLY BERMUDEZ y YEISON LLOVERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que se expone:

… quienes me indicaron que una ciudadana con las siguientes características: de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada que vestía para el momento cota de color blanco y short de color azul se encontraba en compañía de un adolescente con las siguientes características: camisa negra con gris y pantalón jeans de color azul; y de un niño de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena que vestia una franela amarilla y pantalón jeans de color azul, habían despojado de un monedero a una ciudadana y que al ser increpado indicó no tener conocimiento de las acusaciones, así mismo señalaron al niño como el que había sustraído el monedero(sic) … . Cursivas, Negritas, y Resaltado Mío.


2.- Acta de Denuncia de fecha: 07/08/12 formulada por la Ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.464, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que se expone:

… veo que a mi lado estaba un niño de camisa amarilla y no le doy importancia y cuando voy a pagar me doy cuenta que no tengo el monedero(sic) … . Cursivas, Negritas, y Resaltado por el Tribunal.

3.- Acta de entrevista de fecha: 07/08/12 rendida por el Ciudadano YOHANA MARISELA IZAGUIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.724.395 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas.

4.- Acta de entrevista de fecha: 07/08/12 rendida por el Ciudadano JESUS DAVID GUEVARA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.724.395 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha: 07/08/12 suscrita por los funcionarios WILLY BERMUDEZ y YEISON LLOVERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, que en principio el adolescente imputado de autos identidad omitida, en compañía de una Ciudadana y un niño habían despojado a una Ciudadana de un monedero, manifestando de seguidas que habían señalado al niño como la persona que despojo a la Ciudadana del monedero, observandose contradicción en el acta policial, indicando que el adolescente imputado se encontraba involucrado en el despojo y luego que era solo el niño; luego de las actas de entrevistas rendidas en fecha: 07/08/12 por los Ciudadanos CARMEN LÓPEZ, YOHANA MARISELA IZAGUIRRE ROMERO, y JESUS DAVID GUEVARA PIMENTEL, se desprende que la persona que despojo de un monedero a la Ciudadana CARMEN LÓPEZ, fue un niño de nombre LUIS ENRIQUE UZCATEGUI FARIAS, de 10 años de edad, quien no tiene responsabilidad penal, pero en ningún momento se indica cual fue la conducta humana de acción u omisión desplegada por el adolescente imputado para atribuírsele la comisión del Tipo Penal atribuido por el Ministerio Fiscal como lo es el de HURTO CON DETREZA, establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, ni la figura delictiva aplicable señalando si es autor, coautor, cooperador inmediato, cómplice simple o necesario, o encubridor como figura autónoma de delito, los denominados dispositivos que amplían la punibilidad, tal y como lo señalan los autores JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, SANTIAGO MIR PUIG, y en Venezuela JUAN LUIS MODOLLEL GONZÁLEZ, siendo la imputación en referencia vaga e imprecisa al no tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la perpetración del “presunto” delito cometido, en atención a la Teoría General del Delito.

Por otra parte, resulta ilógico atribuir un delito al justiciable sin que exista víctima, pues de las actas procesales se desprende la ausencia de persona agraviada, siendo que debió el órgano policial actuante investigar bien el hecho y luego proceder a las aprehensiones correspondientes, si hubiere lugar a ello, una vez aclarada la situación, pues, todas las actas procesales resultan confusas, contradictoria e ininteligibles lo que imposibilita a este Juzgador acordar las peticiones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto al no existir flagrancia como estado del delito, ya que tal y como es señalado por la Jurisprudencia de Sala Constitucional la aprehensión flagrante comporta la existencia de un delito flagrante que es el cumulo probatorio que vincula a ese imputado con el hecho, y ante la ausencia de esos elementos probatorios no debió practicarse aprehensión alguna, tal actuación policial infringe el derecho de la libertad personal ambulatoria establecida en el artículo 44 numeral 1º Constitucional y también el debido proceso Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose con la misma normas de rango Constitucional, produciendo en consecuencia una NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto normativo las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, por cuanto tal y como fue expresado ut supra no medio para la aprehensión policial del imputado identidad omitida orden judicial ni delito flagrante, aunado a ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA por vía de consecuencia, en base a la Teoría del fruto del árbol envenenado de todas las actuaciones policiales a saber las cuales son; 1.- Acta Policial de fecha: 07/08/12 suscrita por los funcionarios policiales WILLY BERMUDEZ y YEISON LLOVERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, 2.- Acta de Denuncia de fecha: 07/08/12 formulada por la Ciudadana CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.464, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas.3.- Acta de entrevista de fecha: 07/08/12 rendida por el Ciudadano YOHANA MARISELA IZAGUIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.724.395 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, y 4.- Acta de entrevista de fecha: 07/08/12 rendida por el Ciudadano JESUS DAVID GUEVARA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.724.395 en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Estrategias Preventivas del Estado Vargas; y así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se hicieron las correcciones de errores materiales y se suplieron omisiones no sustanciales.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud del MINISTERIO Público en cuanto a la calificación Jurídica del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4º en concordancia con el articulo 451 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud del MINISTERIO Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario.

TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud del MINISTERIO Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutita a la Privación de la Libertad ya que de la revisión de las actas se observa que no esta individualizada la conducta desplegada por el adolescente y en consecuencia la nulidad Absoluta tanto del acta policial así como de todas las actuaciones que conforman la presente causa siendo esta una Nulidad Absoluta Especifica, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse los artículos 44 numeral 1, Constitucional.

CUARTO: Se Decreta la Libertad Plena del Adolescente identidad omitida.

QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA,

Abg. MARVIC VELÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000272
ASUNTO: 1786-12