REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de agosto del 2012

202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2010-000872
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Araymer Carolina Rejón González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.086.979.
Apoderado judicial: Abogado Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el IPSA con el n. º 48.448.
Demandada: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa).
Apoderado judicial: Sin constituir
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.10.2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en representación de la ciudadana Araymer Carolina Rejón González, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15.10.2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y en fecha 25.10.11, se ordena la comparecencia de la demandada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25.5.2012 y finalizó ese mismo día, remitiéndose el expediente en fecha 6.6.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar como analista de personal para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a partir del 1.9.2008, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:30 p. m., y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., devengando un salario mensual de de Bs. 1.400 durante toda la relación laboral, la cual finalizó por despido injustificado el día 26.6.2009.
Que la trabajadora acudió a la Inspectoría del trabajo y solicitó reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar según providencia n. º 111-2010, de fecha 9.2.2010, y en virtud del incumplimiento de dicha providencia, procedió a demandar, por el pago de sus prestaciones, despido y salarios caídos, por un tiempo de 9 meses y 26 días.
Fundamenta la demanda conforme a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108; 225; 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el procedimiento conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que demanda al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, despido, preaviso, indemnización por despido y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 28.379,57
La parte demandada no promovió ninguna prueba, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por el actor, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la misma, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgador, observa que de las actas procesales de las cuales se compone el presente expediente, se constató que el demandado, no dio contestación a la demanda y tampoco promovió en la etapa procesal correspondiente, pruebas tendientes a enervar o rebatir la pretensión de la parte actora, por ende, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Providencia Administrativa n. ° 111-10, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta desde el folio 102 hasta el 107. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrita por autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la actora en contra del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa).
2. Acta de ejecución y orden de servicio, insertas a los folios 110, 111, 112, 113 y 114. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la ejecución forzosa de la providencia administrativa n. ° 111-2010, practicada por la unidad de supervisión del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social, en fecha 24.5.2010.
3. Constancias de trabajo de fecha 25.11.2008 y 7.4.2009, corren insertas a los folios 108 y 109. Al tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la extrabajadora y el salario devengado.
Prueba testimonial:
De las ciudadanas: a) Eddy Teresa García Guerrero, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.162.870; b) Victoria del Socorro Jiménez Jaimes, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.-10.178.638 y Laura Mireille Quintero Rivera, venezolana, mayor de edad, con cédula n. º V-9.240.578.
Para el día de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ningún testigo, en consecuencia nada se tiene que aquilatar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), no dio contestación a la demanda tampoco promovió pruebas en la oportunidad procesal. En el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende contradicha la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 108 y 109 dos constancias de trabajo, con sello húmedo y membrete del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante las cuales se evidencia la prestación del servicio de la ciudadana Araymer Carolina Rejón González para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), por consiguiente, opera de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral hoy artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Del cúmulo de pruebas insertas al presente expediente queda suficientemente evidenciado que en efecto entre la actora y la demandada existió una relación laboral; en consecuencia, visto que la misma no fue desvirtuada a través de prueba alguna, se tiene como cierta la existencia de una relación laboral. Así se decide.
Por consiguiente en materia laboral, cuando se demuestra la relación laboral como en el presente caso, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., a propósito de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia n. ° 41 del 15 de marzo del 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo al criterio citado, este juzgador determinará la procedencia de la pretensión de la actora, así:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negada por la demandada la fecha indicada en la demanda, empero no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar una fecha de finalización distinta; contrario sensu, la actora consigna dos constancias de trabajo, con sello húmedo y membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales señalan que la ciudadana Araymer Carolina Rejón González, laboró para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa) desde el 1°.9.2008, tal y como consta a los folios 108 y 109 del presente expediente; por lo tanto, se resuelve como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1°.9.2008. Así se decide.
En relación con el salario devengado por la actora, en la demanda se indica que devengó durante toda la relación laboral la cantidad de 1.400 Bs. Al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negado por la demandada este salario; la misma no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar un salario distinto al mencionado en el escrito libelar; no obstante, a los folios 108 y 109 del presente expediente corren insertas dos constancias de trabajo promovidas por la actora, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales señalan como salario devengado por la misma, la cantidad de 1.400 Bs.; por ello, se tiene como cierto el salario indicado en el escrito libelar. Así se decide.
En el libelo de demanda la demandante manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 26.6.2009. Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como contradicho pura y simplemente el despido invocado. En estos casos según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 525, del 27 de mayo del 2010, se reinvierte la carga de la prueba y es el trabajador quien debe probar el despido injustificado del que alegó ser objeto. Para cumplir con tal carga procesal, la actora promovió una documental que corre inserta a los folios 102 al 107 del presente expediente, relativa a la providencia administrativa n. ° 111-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, suscrita por inspector del trabajo jefe del estado Táchira, en fecha 9.2.2010, mediante la cual se evidencia que en efecto la ciudadana Araymer Carolina Rejón González fue despedida de manera injustificada, por cuanto se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en tal sentido se colige que le corresponden las indemnizaciones establecidas y peticionadas, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con la fecha de finalización de la relación laboral, visto que no se dio contestación a la demanda, se contradijo la misma, empero al no aportar pruebas la parte demandada, quedó demostrado que la fecha de terminación de la relación laboral debería se la indicada por la actora en su demanda, a su decir, el 26 de junio del año 2009, sin embargo, este juzgador para poder establecer la fecha de la terminación de la relación laboral, debe analizar los siguientes criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia n. ° 2439 del 7 de diciembre del 2007 y sentencia n. ° 17, de fecha 3 de febrero del año 2009 [citando esta última], dispuso lo que sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
…omissis…
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Ante el mismo supuesto debe este juzgador citar el criterio establecido en sentencia n. ° 376, de fecha 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se entiende que la relación laboral entre las partes culmina en la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues es desde esta fecha en que la actora renunció al reenganche, hasta allí tiene la accionada la obligación legal de cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado y, en fin, se configura la terminación definitiva de la relación de trabajo que unió a la trabajadora y su empleador; en consecuencia, se toma como fecha de culminación de la relación laboral el 13.10.2010, fecha en que se interpone la presente demanda. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, el tiempo de servicio y el salario devengado, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de los conceptos demandados, es decir: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido y salarios caídos.
Al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los referidos conceptos generados durante la relación laboral; sin embargo la misma no aportó prueba alguna que evidenciaran el pago de algún concepto generado durante la relación laboral.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia n. ° 673, de fecha 5 de mayo del año 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual declara lo siguiente:
…«en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En consecuencia, al entenderse la persistencia en el despido en los juicios de estabilidad, como el momento en que culmina efectivamente la relación laboral, existiendo una decisión en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; el mismo efecto tiene el momento en que la actora interpone una demanda por prestaciones sociales y pago de salarios dejados de percibir, existiendo una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador desde la fecha del despido hasta su reenganche definitivo, y habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 13.10.2010, es decir, con posterioridad a la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social, se condena al pago de todos los conceptos demandados calculados hasta la fecha en que la extrabajadora interpuso la presente demanda, la cual se entendió como la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia se condena al pago de la totalidad de los conceptos demandados, conforme a los cálculos elaborados por este tribunal, de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 5.546,07 y por intereses la cantidad de Bs. 844,67 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:



2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:

3) Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:

4) Utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6) Salarios dejados de percibir:
De conformidad con providencia administrativa n. ° 111-2010, de fecha 9.2.2010, la cual corre inserta a los folios 102 al 107 del presente expediente, corresponde cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda:

Por consiguiente se condena al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), a pagar a la ciudadana Araymer Carolina Rejón González la cantidad de Bs. 36.522,52 por todos los conceptos demandados descritos de la manera siguiente:

6. De los intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación de fecha 2 de marzo del año 2009, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Araymer Carolina Rejón González, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 13 de octubre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13 de octubre del 2010, asimismo se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Araymer Carolina Rejón González, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 1° de marzo del 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Araymer Carolina Rejón González en contra del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa). 2°: Se condena al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar la cantidad de: Bs. 36.522,52. 3°: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del 2012. Años 202 º de la Independencia y 153 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Á. Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

MÁCCh/Fpc.