REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000261
ASUNTO : WP01-D-2012-000261

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia en fecha 01/08/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y que se siga por el procedimiento ordinario, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por remisión del 537 de la LOPNNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que Presento y “…Presento y pongo a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, en las circunstancias del tiempo y modo establecida en el acta policial, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando un recorrido aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche por el sector las tunitas, específicamente por la entrada de marapa piache cuando escucharon vía radiofónica que en el sector de la cachapera, habían robado a un ciudadano por lo que procedieron trasladarse al sitio llegando al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien les indico que era policía Nacional Bolivariano de Venezuela quien le informo que dos sujetos a bordo de una moto azul tipo EMPIRE en la cual uno de ellos es mencionado adolescente, porque su acompañante es adulto, lo habían despojado de su cartera y otras pertenecías por lo que inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a realizar un dispositivo adyacente al sector y en lo que van subiendo por el sector de paraíso azul lograron avistar al adolescente y al adulto a bordo de la moto marca EMPIRE, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le practico la revisión corporal incautándole al adulto una pistola calibre 765 serial 1493124 con una empuñadura de color marrón de material sintético plástico y al adolescente le incautan una cartera contentivo en su interior de 450 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual se le practico la aprehensión preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta en las actuaciones policiales actas de entrevista de la victima en la cual ratifica y corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial...”
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “…estoy de acuerdo que se siga la presente causa se lleve por las fases del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigaciones tendientes a esclarecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrió el hecho. En cuanto a la calificación jurídica considero que la misma debe ser de forma inacabada por cuanto se recuperaron los objetos presuntamente recuperados a la victima y la Corte de Apelaciones del estado Vargas a dicha de manera reiterada que si los objetos son recuperados debe considerarse un delito frustrado aunado al hecho es cierto que al momento de realizar la revisión corporal a mi representado no se hizo con la anuencia de testigo instrumentales por lo que igualmente ha dicho la misma corte de apelaciones que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal de los justiciables por lo que sobre la base de los hechos y de derechos solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c de la LOPNNA ya que considero suficientes garantías para la resultas del proceso. Estoy de acuerdo con el Reconocimiento de Ruedas de Individuos, finalmente solicito copia del acta. Es todo…” Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado esta presunta partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de la declaración de la victima que había sido amenazada con agredirlas y despojarlas de sus pertenencias, haciendo uso de un arma, también existe también una presunción razonable de que este joven evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corre la victima y por si fuera poco el joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. Se acuerda el Reconocimiento de Ruedas de Individuos para el día 03/08/2012 a las 10:30 horas de la mañana
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
En Macuto al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ