REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000461
ASUNTO : WP01-D-2010-000461


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la Acción Penal

Vista la solicitud de Sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
“…quienes fueron aprehendidos por policías adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban en la Parroquia Urimare sector Week end, cuando recibieron llamada telefónica en el Sector Negro Primero de la Soublette, se encontraban varios sujetos fuertemente armados en esa zona, procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el referido sector, avistaron a seis (06) ciudadanos quienes portaban arma de fuego, de varios tipos, armas largas y corta, quienes al avistar a la comisión policial se produjo un intercambio de disparo, optando los mismo por huir a veloz carrera hacia la parte alta del referido sector, observando que dos (2) de estos sujetos de baja estatura y contextura delgada portaban arma de fuego tipo escopeta, quienes se dirigían hacia la residencia de la urbanización Rómulo Gallegos, quienes hacia caso omiso y al llamado de alto, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas e iniciándose un intercambio de disparos, donde resultaron heridos estos dos (02) adolescentes, quienes arrojaron al suelo las armas tipo escopeta y así depusieron su aptitud, procediendo a incautarle las armas de fuego, resultado ser los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, color negro, sin marca ni seriales visibles, contentiva de cuatro (4) cartuchos y en el mismo lugar incautado cerca de las bombonas un cartucho calibre 12 mm, asimismo, observaron que el mismo presentada una herida de bala a nivel del hombro derecho, mientras que a IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, contentivo de dos (02) cartucho calibre 16 mm, el mismo presentaba una herida a nivel del antebrazo derecho, igualmente se le incauto un cartucho sin percutir, calibre 16 mm.…” (Omissis)…
Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas que tipifican el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 218 y 277 del Código Penal, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por cuanto no quedó demostrado igualmente que hayan participado en el mismo.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por haber operado la prescripción por extinción de la acción penal a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia de ello se le otorga su libertad plena por esta causa . Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
En Macuto a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ